Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1918-1924
Arrendamientos rústicos
ABONO DE MEJORAS -PROCEDE EL ABONO DE MEJORAS, PUDIENDO OPTAR EL PROPIETARIO POR SATISFACER EL MAYOR VALOR QUE REALMENTE HAYA ADQUIRIDO LA FINCA, MERCED A LAS MEJORAS REALIZADAS, EL CUAL PUEDE SER INFERIOR AL COSTO DE LOS TRABAJOS EJECUTADOS. (SENTENCIA DE 6 DE MARZO DE 2001.)

El juzgado número 3 de Chiclana estimó parcialmente la demanda y la Audiencia estimó parcialmente la apelación.

No se admite la casación. En el contrato de 1978 se estableció que, en caso de que la propiedad reclamara la finca a la terminación del contrato, no tiene el arrendatario opción a la prórroga, debiendo indemnizarle la propiedad en 2.500 pesetas por fanega desmontada. La arrendadora procedió a instar la resolución del contrato por expiración del plazo pactado, sin que el arrendatario hubiese notificado su derecho a ejercitar la prórroga como imponía la normativa anterior a la que se hallaba sometido el contrato en lo relativo a su duración, según la Disposición Transitoria 1.a-1 de la Ley de 1980, lo que fue acogido en 1.a Instancia y confirmado en apelación. La reclamación de mejoras hechas por el arrendatario se dejó a salvo para ejercitar el procedimiento que corresponda, que es lo que se hace en este juicio, estableciendo el Juzgado el abono de mejoras, pudiendo optar la demandada por satisfacer el mayor valor experimentado por el predio a causa de las mejoras y no se dio opción al arrendatario para continuar en el arrendamiento hasta el pago de lo adeudado por la arrendadora. El recurso se funda en el enriquecimiento injusto del arrendatario por pretender obtener una cantidad por mejoras injustificadas a juicio del recurrente, ya que excede de las rentas satisfechas por el arrendatario. Pero estas cantidades son inferiores a las que, después del contrato estableció la Ley de 1980 en su artículo 60 y siguientes, es decir, que el pacto citado restringió los derechos reconocidos al arrendatario por la ley de 1980, a la cual queda sometido el contrato que habían celebrado los litigantes, pese a ser de fecha anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1.a de la norma citada. La cláusula significó, con la vigencia de la Ley de 1980, un perjuicio para el arrendatario que, conforme al artículo 9 de la Ley, ha de ser calificada como nula y debe tenerse por no puesta. La arrendadora puede optar por satisfacer el mayor valor que realmente haya adquirido la finca, merced a las mejoras realizadas, el cual puede ser inferior al coste de los trabajos ejecutados.

ACCESO A LA PROPIEDAD -ES NECESARIA LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA DEL ARRENDATARIO A LAS LABORES AGRÍCOLAS PARA TENER LA CONDICIÓN DE CULTIVADOR PERSONAL, NO BASTANDO LA DEDICACIÓN PREFERENTE CUANDO LA COMPATIBILICE CON OTROS TRABAJOS. (SENTENCIA DE 16 DE MAYO DE 2001.)Page 1918

El Juzgado número 2 de Baracaldo estimó la demanda pero revocó la Audiencia.

No procede la casación. La Audiencia llegó a la conclusión de que, al no haberse acreditado la realidad de una explotación, no cabía aplicar los preceptos de la Ley de Arrendamientos, relativos al acceso a la propiedad. No se ha demostrado que se disponga de un conjunto de elementos destinados a una industria ganadera ni que haya llegado a obtener algún beneficio o rendimiento económico. Tampoco reúne el actor la cualidad de cultivador personal, sino la de trabajador por cuenta ajena que obtiene la totalidad de sus ingresos por trabajo personal y que únicamente dedica los ratos libres así como los días festivos al cuidado de las fincas arrendadas. La doctrina de esta...

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