La depreciación monetaria y sus efectos jurídicos

AutorJosé M.a Foncillas
Páginas841-850

Page 841

IV
Las cláusulas de garantía
Estipulación de pago en moneda extranjera

En * ciertos contratos se estipula que el pago debe ser hecho "en una moneda extranjera que, con frecuencia, es la del país donde habita el acreedor o del que proviene las mercancías vendidas ; pero, al recurrir a esta estipulación para cubrirse de la depreciación de la moneda nacional, se especula al alza de la moneda extranjera Fuera de un período de curso forzoso, estas estipulaciones, en defecto de un texto prohibitivo, son perfectamente válidas y ejecutorias ; la moneda extranjera, en efecto, es generalmente considerada como una mercancía que puede ser objeto de un contrato válido de igual manera que lo son las demás mercancías que están en el comercio (jurídico y, por lo tanto, es lícito convenir que una prestación consistirá en dólares o en libras esterlinas, y estas estipulaciones son obligatorias, puesto que el artículo 1.167 de nuestro Código civil dice que el acreedor no puede ser constreñido a recibir una cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la que se le ofrece sea igual o mayor todavía ; además, según el artículo 1.170 de igual Código, el pago de lasPage 842 deudas de dinero deberá hacerse en la «especie pactada», y de otra parte, el Código de comercio español declara la validez de estas cláusulas en materia de letras de cambio, cuando expresamente dice en su artículo 489 que las letras de cambio deberán pagarse en la moneda que en las mismas se designa.

La Resolución de la Dirección general de los Registros de 15 de Febrero de 1926 refuerza la validez de esta estipulación en el Derecho español. Ya el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador, en cuanto denegaba la inscripción, par no expresarse en moneda española la responsabilidad por capital e intereses y por no haberse valorado las fincas en la misma moneda ; pero la confirma, en cuanto se deniega la inscripción por no cifrarse en moneda española la responsabilidad para costas, por tratarse entonces del interés del Estado por el reintegro del papel que se invierta, y la Dirección general, después de argumentar ampliamente para decidir que la responsabilidad de las fincas hipotecadas no puede hacerse en moneda extranjera, dice que los anteriores razonamientos que emplea no se oponen a que las obligaciones aseguradas con hipoteca puedan tener por objeto las más variadas prestaciones o referirse a las más desconocidas divisas, así como tampoco impiden a los contratantes el dejar a una futura liquidación o subordinar a especiales condiciones la fijación del importe asegura- do ; pero siempre con la condición de que se determine el máximum de la responsabilidad hipotecaria en moneda que tenga curso legal en la Nación, y no se pacte el procedimiento judicial sumario para hacer efectivas deudas ilíquidas.

Por lo tanto, antes de un período de curso forzoso toda discusión sobre la validez de las cláusulas de pago en moneda extranjera es totalmente superflua; como dice Planiol (ob. cit., tomo II, núm. 424) : «Una convención especial puede imponer al deudor la obligación de liberarse en una moneda extranjera determinada. La convención es válida, puesto que Ja moneda es una. mercancía que puede ser objeto de una promesa lícita.» E igual, opina, por no citar más autores, Aubry et Rau (ob. cit., t. IV,. número 318). Donde la cuestión se presenta es cuando se plantea la validez de estas cláusulas en período de curso forzoso.

En Francia, donde estas cuestiones han sido tan estudiadas, vemos que hasta el año 1926 la jurisprudencia no parecía hostil enPage 843 principio a las cláusulas de pago en moneda extranjera ; pero s partir de esa fecha, las decisiones jurisprudenciales han sido contrarias a la validez de esa estipulación, como contraria al orden público, en razón de las disposiciones sobre el curso legal y forzoso del billete de Banco, cuando el contrato concluido entre franceses era ejecutorio en Francia, o sea que se decreta la nulidad de la cláusula cuando el pago no tiene el carácter de una reglamentación exterior.

Por contra, se ría decretado la validez de la cláusula cuando el pago presenta este último carácter; así, las conclusiones presentadas por Matter, Abogado general, ante la Cour de Cassation reservaban la validez de las cláusulas de pago en moneda extranjera cuando resultaban de contratos de carácter internacional, y estimaba que, para decidir la validez de una cláusula oro o en moneda extranjera no era preciso tener en cuenta la nacionalidad de las partes, sino que lo importante era la naturaleza de la convención, y las consecuencias que hubiera de producir sobre dos países diferentes. Para Matter, la cláusula moneda extranjera sería válida si el contrato produce como un movimiento de flujo y de reflujo por encima de las fronteras y con consecuencias recíprocas en un país y en otro, y daba como ejemplo de ello él contrato de venta comercial de importación, el contrato de préstamo de un país extranjero sobre Francia, el contrato de transporte o tránsito internacional regido por la Convención de Berna ) el contrato de trabajo en el extranjero, pero por cuenta de un empresario francés.

En resumen : la jurisprudencia francesa mantiene sobre esta cuestión tres tendencias :

Primera. Para la Cour de Cassation (17 Mayo 1927 y 14. Enero 1928), la nulidad se impone para todo pago de moneda extranjera hecha en Francia por una persona residente en ella.

Segunda. Para la mayor parte de las Cours de apelación y de los Tribunales es la naturaleza internacional del contrato, productora de un cambio por encima de las fronteras, la que permitirá reconocer la validez.

Tercera. Para algunos Tribunales, la nulidad del pago en moneda extranjera, a falta de un texto prohibitivo, no puede ser deducida más que de la idea del fraude de la ley sobre el curso forzoso.Page 844

Enfrente de las divergencias de la jurisprudencia francesa, la mayoría de...

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