Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas1037-1048

Sección quinta: impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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10. Prestamos con garantía real: han de estimarse, a efectos fiscales, como actos administrativos separados e independientes; la constitución del préstamo, gravada como préstamo simple, y la de garantía accesoria, liquidable como constitución de derecho real de hipoteca (resolución de 2 de noviembre de 1972)
A) Hechos

Se trataba de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca otorgada entre el Banco de Crédito a la Construcción y varías personas.

Se hizo valer la exención subjetiva prevista en la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre régimen jurídico de entidades estatales autónomas, y la objetiva, resultante del artículo 61, 1," 1.° B), del Texto Refundido, razonando que en la escritura generadora de las liquidaciones impugnadas se procedió a la novación de las obligaciones contraídas con motivo de préstamos otorgados anteriormente y a la constitución, cómo consecuencia de tal novación, de un nuevo préstamo amortizable en el plazo que se indicaba en tal escritura, por lo que todas las garantías constituidas en la misma debían tributar por el concepto de préstamo y ser declaradas exentas del pago del impuesto, conforme a los preceptos anteriormente invocados:

El Tribunal Provincial acordó desestimar la reclamación en base a que «cuando la hipoteca se constituye para garantizar un préstamo existente con anterioridad, al producir efectos ex nunc y no ex tune tributa como derecho real y no por el concepto de préstamo, y en tal caso, la entidad reclamante no disfruta de la exención del número 66 del artículo 65 del Texto Refundido, como tampoco goza de la exención subjetiva al no tener la consideración de organismo autónomo 1.Page 1038

B) Doctrina

Que la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964, en el apartado 16 del artículo 155, ratificado por el artículo 58 del Texto Refundido del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, al regular la tributación de los contratos de garantía, prenda, fianza, hipoteca y anticresis dispuso que «la constitución y prórroga expresa de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y antitesis en garantía de un préstamo, así como la modificación, extinción y cancelación de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, cuando estos actos se produzcan como consecuencia de la modificación o extinción del préstamo en cuya garantía fueron constituidos, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo».

Que de tal redacción claramente se infiere como primera consecuencia la modificación en orden a la práctica de la liquidación de los contratos de préstamo con garantía real, en los que rectificando acertadamente su calificación fiscal, conforme con su naturaleza jurídica, se ha estimado como único hecho imponible al del contrato de préstamo 2.

Que a la vista de tal precepto, el primer problema que surge es el de concretar si tal principio de calificación exige como necesaria premisa la unidad formal en un solo acto del contrato de préstamo y del accesorio de garantía o subsiste su aplicación en el supuesto de llevarse a cabo en forma separada o independiente la contratación del préstamo y de la garantía, supuesto este último que debe rechazarse, ya que su admisión llevaría a la absurda consecuencia o de estimar liquidada la garantía real de prenda o hipoteca por el tipo del préstamo simple, con la consiguiente evasión fiscal, no autorizada por precepto alguno, o la de producir una duplicidad de imposición al liquidar la constitución posterior de la garantía como préstamo hipotecario, cuando ya había tributado por tal concepto como préstamo simple, imponiéndose como obligada conclusión para evitar tan contradictorias consecuencias, la de estimar en tal supuesto, a efectos de calificación, como actos administrativos separados e independientes, la constitución del préstamo, gravada como préstamo simple, y la de garantía accesoria, liquidable como constitución de derecho real de hipoteca, admitida la exención del contrato de préstamo, la no asimilación al mismo de la constitución de las garantías contenidas en la escritura presentada a liquidación y su respectiva calificación como constitución de fianza o hipoteca liquidable por tal concepto, al amparo de las razones que han quedado expresadas con anterioridad, llevan consigo la no aplicación de la exención que se invoca.

Que tampoco es de estimar la alegación del Banco recurrente en orden a una novación objetiva de los préstamos concertados con anterioridad, mediante la constitución de uno nuevo con las garantías que se comprenden en la escritura, ya que con arreglo a los propios y literales términos de la escritura, ésta tiene por objeto el reconocimiento del saldo deudor de unos préstamos concertados con anterioridad que se refieren de un modo expreso y en todo momento se estiman subsistentes en los mismos términos inicialmente concertados, y al mismo tiempo, la constitución por separado de dos hipotecas y ana fianza para garantizar la devolución del expresado saldo, lo que patentiza la formal separación a efectos de calificación fiscal de la constitución del préstamo y la de las garantías para asegurar su devolución.Page 1039

Que si bien es cierto que el Decreto-Ley de nacionalización del Banco concede al mismo la exención subjetiva de toda clase de contribuciones, impuestos y demás gravámenes del Estado, provincia y municipio, siempre que sea el sujeto directo de la imposición, dicha exención no fue recogida en el vigente Texto Refundido de los Impuestos Generales de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que, con arreglo a los términos de la disposición transitoria cuarta de dicha Ley, se ha de estimar que quedaron sin efecto los mencionados beneficios dejando a salvo únicamente los derechos adquiridos.

11. Modificación de sociedad: existe este concepto liquidable cuando se amplía el objeto social o actividad principal asignada a la sociedad en los estatutos (resolución de 9 de noviembre de 1972)
A) Hechos

Por el representante de una sociedad se otorgó escritura en la que se hacía constar el acuerdo de declarar expresamente incluidas dentro de lo que constituía el objeto social determinadas actividades y, concretamente, la de comprar y vender muebles e inmuebles y promover toda clase de edificaciones sobre terreno propio.

El problema a dilucidar era el de si en la escritura pública de referencia se formalizó un acuerdo social susceptible de ser calificado...

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