La defensa de la legitima material en la compilación aragonesa

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Estudios de Derecho Civil en honor del profesor Castán, Volumen II, págs. 277 a 301

Mi concurrencia a todos y cada uno de los homenajes que se tributen al profesor Castán Tobeñas sería obligada correspondencia a una larga deuda de gratitud y afecto si, antes que eso, no fuera libre y gozosa manifestación de tales sentimientos al maestro y al amigo. A quien nunca agradeceremos bastante los civilistas españoles su aportación a la ciencia objeto de nuestra vocación; mas en particular, su labor de preparación de un ambiente en el que pudieran desarrollarse tales vocaciones; por mi parte, su apoyo cordial a la mía en todo momento y, con su voto, en el decisivo.

  1. Acciones del legitimario. Enumeración.

    En la nueva Compilación aragonesa la legítima material se halla salvaguardada:

    1. En primer lugar, por las acciones destinadas a castigar la infracción de la legítima formal. Tales acciones no operan -ni en la Compilación foral, ni en el Derecho romano- sustituyendo acaso la necesaria mención de los legitimarios de primer grado (no favorecidos por el causante con donaciones «colacionables») por un acto formal equivalente a prestar por el heredero, sino proporcionando al sucesor preterido una participación mayor o menor en el caudal relicto: algo material, tangible y valioso, que no guarda paridad con el deber extrapatrimonial infringido. Esta falta de correspondencia se explica por el carácter no específicamente penal de las acciones en cuestión, cuyas consecuencias obedecen a haberse interpretado principalmente la infracción de la legítima formal como un supuesto de olvido o error, y, por tanto, tratan de ajustarse a la presumible voluntad del causante, y no de castigar una injusticia cometida por él, ni tampoco -en el extremo opuesto- de conceder al preterido o desheredado individuales un «mínimo legal» cuantitativamente fijo que, contra lo que ocurre en el C. c, no existe.

      La legítima formal es, en definitiva, no una mera obligación, sino además la garantía de una voluntad consciente de todos los términos del problema de la distribución mortis causa de los bienes de un decuius: si no se cumple el deber, es como si faltase (por presunción o ficción legal) la plena consciencia de la disposición del causante, y la ley rectifica inmediatamente ésta, sin otra apreciación subjetiva de la voluntad de dicho causante, y aplicando reglas objetivas probabilísticas, que, por cierto, operan por comparación con otra voluntad concreta expresada por aquél.

    2. En segundo lugar, protege la legítima material (global), en el supuesto de lesión cuantitativa de ésta, la acción de reducción del art. 124, que vamos a estudiar inmediatamente.

    3. Salvaguarda de la intangibilidad cualitativa de la legítima (es decir, del derecho de los descendientes a que la legítima global se haga efectiva en cuerpos hereditarios) es la acción derivada, a este propósito, del art. 119. Para que haya lesión, la infracción ha de ser global, es decir, referida al conjunto de legitimarios, pues sólo así se puede calcular una legítima que, a su vez, es global. Por tanto hay infracción cuando, con independencia de la cuantía de los bienes recibidos por cada legitimario, la parte de legítima en el caudal relicto no ha recaído toda ella e in natura -en cuerpos hereditarios- en el grupo de descendientes.

    4. Consecuencia de la regla de intangibilidad cualitativa es, igualmente, la necesidad de que los legitimarios reciban los bienes destinados al pago de la legítima sin gravamen alguno que modifique la situación que tenían en el patrimonio del causante. La acción nacida de la infracción de esta norma se dirige a eliminar tales gravámenes, teniéndolos por no puestos.

    5. Junto a estas acciones específicas de defensa, en diversos aspectos, de la legítima, cabe alinear la acción de simulación, dirigida a la declaración de nulidad absoluta o inexistencia (ello va en criterios) de los actos simulados del ascendiente en perjuicio de la legítima.

    6. Falta, en cambio, una acción de suplemento de legítima dirigida contra los propios legitimarios y destinada a completar la legítima individual estricta, al no existir en Aragón, directamente, una reserva individual, y sí sólo como resultado ineludible de la distribución de la global según la voluntad del causante (o, a falta de ella, la ley), y, por tanto, sin poder dar lugar a pretensión alguna frente a ningún colegitimario.

      Es decir, que la lesión de la legítima acaece siempre y únicamente por no hallarse asignados a descendientes, in natura y sin gravamen, dos tercios del caudal computable, y entonces la reclamación se hace contra los extraños que recibieron más del tercio libre, en forma de acciones de reducción o desconocimiento de gravámenes, sin que ningún legitimario pueda resultar afectado por tales acciones, ya que lo atribuido a él es siempre imputable a la legítima global (salvo, acaso, en circunstancias muy concretas e infrecuentes, por manifestación del causante prohibiéndolo), y representa, por tanto, sin posible exceso, cumplimiento del deber de legítima; mientras que si nada se atribuye a un legitimario individual, él, individualmente, nada puede reclamar mientras se haya cumplido con la formalidad del art. 120. No hay nunca lugar, así, a invocar el art. 815 C. c, que no rige en Aragón.

  2. Lesión de la legítima colectiva.

    Parece un contrasentido que haya una acción individual de lesión de una legítima colectiva, pues la colectividad debería suponer inexistencia de partes. Lo más normal, en apariencia, sería que, habiendo una comunidad sobre la legítima, se permitiera la reclamación de ésta, para todos, a cualquier legitimario.

    Pero la globalidad de la legítima, en el Derecho aragonés, no arguye colectividad de pretensiones de modo necesario, sino pluralidad de eventuales legitimados individuales, y determinación definitiva de éstos por el causante: de modo que la designación de un heredero o herederos, con atribución de cantidades o cosas concretas a los restantes descendientes de primer grado, localiza exclusivamente en aquél o aquéllos la legitimación para reclamar.

    Así lo establece el art. 124, a cuyo tenor,

    No alcanzando ¡os beneficios percibidos por el conjunto de legitimarios a la cuantía de la legítima colectiva, cualquiera de ellos designado heredero, donatario universal o, en otro caso, cualquiera descendiente sin mediación de persona capaz de heredar, podrá pedir, en cuanto le perjudiquen, la reducción de las liberalidades hechas en favor de no descendientes.

    a) Quiénes tienen derecho a la reducción.

    La Comisión compiladora aragonesa, y antes el Seminario que preparó sus trabajos, al formular el art. 124 trataron de adecuar la atribución del resto de legítima global no señalado ni satisfecho por el causante, a su presumible voluntad; y, en particular, procuraron impedir la división del patrimonio cuando se ha nombrado un único sucesor en él, ya sea por acto inter vivos o mortis causa. Por eso, la reducción de las liberalidades la concede la ley al heredero o donatario universal, en quien se concentra la legítima global, entendiéndose que los demás legitimarios sólo tienen derecho a la cosa o cantidad concretas señaladas por el causante.

    La regulación del art. 124 se funda, en este aspecto, en la experiencia: en lo que sucede más corrientemente, si bien alguna vez, como ocurre siempre con las reglas abstractas, el resultado será contradictorio con la voluntad del causante, como si éste ha hecho importantes donaciones en vida a hijos suyos, y otras a extraños, hasta el punto de no quedarle prácticamente nada al fallecer, e instituye entonces heredero universal a un hijo a quien nada donó, con ánimo de darle alguna cosa, si algo queda pagadas las deudas, pero no de igualarle o preferirle en relación a sus hermanos; puede suceder que, mediante el ejercicio de la acción de reducción, consiga mayor suma de bienes que todos los demás juntos (por ejemplo: el causante donó 10 a cada uno de sus dos hijos mayores; 50 a un no legitimario; nombra heredero a su hijo menor, y no deja bienes).

    En el art. 124, el calificativo universal se refiere al sustantivo donatario: el heredero, puede ser único o plural, y siendo varios, todos ellos tienen derecho al resto de legítima global no asignado directamente. En realidad, tampoco se ve especial dificultad para que la donación universal (por lo demás, con una clara vertiente sucesoria) se haga en favor de dos o más descendientes conjuntamente, siendo entonces todos ellos legitimarios materiales con derecho al resultado de la reducción.

    Los legatarios no tienen ese derecho, que permanece (a falta de donatario universal) en los herederos. Al parecer, persiste la regla frente al legado de parte alícuota, el cual, cuando sea un verdadero legado y no una institución mal enunciada, no dará derecho a participar en el producto de la reducción. Seguramente lo tendrá, en cambio, el instituido ex re certa, cuando sea verdadero heredero y no un legatario designado impropiamente. La razón, en ambos casos, es la misma, es decir, la presumible voluntad del causante, encaminada o no a limitar al sucesor a un importe concreto de bienes relictos.

    No habiendo testamento o contrato, o faltando en él la institución de heredero (aunque mencione a todos los legitimarios, simplemente o legándoles algo o mucho), serán herederos abintestato los legitimarios de primer grado, y la pretensión de legítima les corresponderá a todos, en la proporción en que hereden.

    Instituidos herederos únicamente extraños, todos los legitimarios de primer grado tienen la pretensión de legítima igual que si se tratase de herencia intestada, y con independencia de si han sido o no mencionados en el testamento, o favorecidos con legados o con donaciones entre vivos, o si los legados son de cosa cierta o de cantidad, etc.

    b) Importe de la pretensión legitimaria individual.

    Dado el principio de respeto absoluto a la disposición del causante entre los descendientes, resulta que, si la pretensión legitimaria...

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