A modo de conclusión: ¿régimen jurídico propio del usufructuario de finca hipotecada?
Autor | Isabel Zurita Martín |
Páginas | 258-264 |
A modo de conclusión: ¿régimen jurídico propio del usufructuario de finca hipotecada? 267
Sabido es que la constitución de un derecho de usufructo no lleva consigo una desmembración del dominio sobre la finca usufructuada, tal como sucede con el censo enfitéutico, en el que nos encontramos ante un supuesto de propiedad dividida, en tanto puede considerarse al enfiteuta o titular del dominio útil copropietario de la finca de la que es titular el dueño directo.
No puede ser casualidad, sin embargo, que nuestro ordenamiento haya contemplado, en más de una ocasión, al usufructuario junto al enfiteuta para concederles ciertos derechos que corresponden generalmente al titular del derecho de propie-Page 259dad sobre una finca. La razón debe buscarse en el ámbito de poder del usufructuario, que monopoliza una de las dos grandes facultades con que cuenta el dueño, la de uso y disfrute de la cosa objeto de su derecho de propiedad.
En esta consideración del usufructuario, no como titular de un derecho de propiedad dividida, pero sí como "monopolizador" del derecho de uso y disfrute de la finca usufructuada, que convierte al propietario en titular de una mera "propiedad desnuda", debe encontrarse la justificación, a nuestro juicio, de que al usufructuario se le conceda una posición diversa, en ocasiones, que al resto de titulares de derechos sobre la finca hipotecada, a pesar de no ser más que titular de un derecho real sobre la misma perjudicado por la ejecución -como los titulares de otros derechos reales sobre ella-, y de no ser considerado deudor de la suma asegurada con la hipoteca.
Este trato singular que el legislador ha concedido al usufructuario no se compadece bien, sin embargo, con la falta de rigurosidad o de seguimiento específico que se hace de la figura del titular del derecho de usufructo en el ámbito legal de la ejecución hipotecaria, y a través de distintas normas, como la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hemos podido comprobar. Estas normas, después de equipararlo al tercer poseedor a los efectos de la ejecución de la hipoteca, no regulan, con la claridad que hubiese sido deseable, el papel que el usufructuario juega, ni en el ámbito de tal procedimiento, ni respecto a la extensión objetiva de la garantía.
La causa de esta falta de precisión hay que buscarla, no ya sólo en el olvido de la figura del usufructuario una vez introducido como tercer poseedor a ciertos efectos, sino en el completo desacierto del legislador a la hora de tratar de conceptuar a ese mismo tercero. Efectivamente, como ya vimos, el legislador no define el concepto de tercer poseedor, dando porPage 260 sentado que se debe conocer, o adivinar, a quién se le puede considerar como tal. Pero es lo cierto que dicho conocimiento tiene más de adivinación que de certidumbre, en cuanto la falta de técnica...
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