Dación en pago y garantías de la prestación inicial respecto de un supuesto de incumplimiento del aliud

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas229-241

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A lo largo del presente estudio, se ha tratado de defender el renacimiento o, más concretamente, la no extinción de la obligación y, por lo tanto el derecho del acreedor a poder exigir, si así lo desea, el verdadero cumplimiento de la prestación originaria, la cual nunca llegó a extinguirse.

Si el acreedor opta por la otra posibilidad, esto es, la exigencia del saneamiento por evicción, en el caso en que se haya producido un supuesto de estas características, no existe mayor problema, pues esas garantías de la antigua prestación nada tendrán que ver con la responsabilidad del deudor, siempre y cuando no hayan prestado su consentimiento, en relación con la nueva prestación que constituye el objeto de la dación en pago.

De otro lado, si el acreedor opta por exigir el cumplimiento de la antigua prestación, es aquí donde se plantean los problemas en relación con las garantías que aparecían sujetas a esa prestación, pues, en principio, el razonamiento podría ser el siguiente; si es cierto que la antigua prestación nunca llegó a quedar extinguida, tampoco habrán perdido su vigencia las garantías de esa prestación, pactada ab initio.

Sin embargo, es otro razonamiento distinto el que se nos impone como después se verá. De momento diremos que si el acreedor acepta y el deudor realiza una prestación distinta de la pactada, con el único objetivo de dar por extinguida la obligación, entonces esos terceros, que nada han tenido que ver con la dación en pago celebrada entre las partes de la relación obligatoria, quedarán liberados de su obligación de garantía con respecto a esa prestación.

1. Proyección que el incumplimiento de la dación en pago tiene sobre otra institución jurídica como es la fianza

Comenzaremos con el análisis de la fianza, para proseguir con el de las garantías reales. En relación con la fianza, el artículo 1849 del Código Civil, al margen de posibles interpretaciones ligadas con otros aspectos controvertidos de la dación en pago, es claro en este sentido, pues nos dice que la fianza queda extinguida desde que el acreedor acepta que su deudor realice una dación en pago para extinguir el vínculo obligatorio que los une433.

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En relación con el mencionado precepto, éste sólo se refiere a la hipótesis de la evicción del bien que el deudor entregó en pago de su deuda al acreedor; nosotros pensamos que la extinción de la fianza se produce en todos los supuestos en los que medie una dación en pago, de modo que el acreedor que vea incumplida esa dación, no podrá exigir del fiador el cumplimiento de su obligación, y ello no sólo en el caso de la evicción del bien que se entregue, sino también en cualquier otra hipótesis de incumplimiento de la prestación nueva, siempre que el acreedor opte por exigir el cumplimiento de la prestación debida ab initio.

En este sentido, desde el mismo momento de la aceptación por el acreedor de la dación en pago o la teoría de la novación operada en el seno de la dación en pago, el fiador quedaría liberado, sin que ello suponga un argumento de apoyo para la postura que defiende la perfección consensual de la dación en pago434, pues que el fiador quede liberado desde que el acreedor manifiesta su consentimiento para que el deudor realice una prestación diversa de la pactada, no significa que en este momento la dación en pago comience a producir los efectos que le son propios, esto es, la extinción de la obligación, sino que a lo que se refiere es que el fiador es una persona ajena al acreedor y al deudor, con lo cual no se han de confundir los efectos de la dación en relación con las partes afectadas por esa dación en pago y esos mismos efectos en relación con terceras personas, como son los fiadores, los cuales quedarán liberados en el mismo momento en que medie acuerdo de las partes, en orden a la realización por el deudor de esa nueva prestación, a título de pago de la obligación.

Si no se admitiese esta posibilidad, estaríamos admitiendo implícitamente y a pesar del mandato de la norma, la no extinción de la fianza, pues si se admite que el fiador quede vinculado, hasta que el deudor realice la prestación nueva, esta, la fianza, no se extinguiría en el supuesto en que el deudor provocase una situación de incumplimiento al no realizar esa nueva prestación, de modo que seguiría vinculado a pesar de que él no prestó su consentimiento para que esa dación desplegase sus efectos.

Así, una cosa son los efectos de la dación en pago en relación con los sujetos que constituyen cada una de las partes de la relación obligatoria, y otra cosa son los efectos que esa dación despliegue en relación a terceros, en este caso, en

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relación a los fiadores, pues la fianza ha de ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella (artículo 1827 Cc.).

En la hipótesis de la datio pro soluto, el momento de la extinción de la fianza apenas tiene trascendencia, pues ya sabemos que el momento del acuerdo y la realización de la nueva prestación se produce en un acto único; sin embargo, en el supuesto de la datio pro solvendo, el determinar el momento en el que la fianza queda extinguida, sí adquiere trascendencia, pues no se ha de olvidar que esta figura precisamente se caracteriza por la existencia de un periodo de tiempo, el cual media necesariamente entre el momento del acuerdo de las partes y el momento de la realización de la nueva prestación.

En esta hipótesis, acreedor y deudor buscan, con esta operación, la liquidación de una situación jurídica a través de esa nueva prestación pactada, con la única finalidad de extinguirla; sin embargo, el fiador es, en principio, una persona ajena al acuerdo; el fiador garantizó y se comprometió a cumplir una determinada prestación en el caso en el que el deudor no lo hiciese; si el deudor ofrece y el acreedor acepta otra prestación en pago de la deuda, el fiador, que no ha participado en la adopción de ese acuerdo, necesariamente ha de quedar desvinculado de la obligación que garantizaba desde el mismo momento del acuerdo.

Más concretamente, existe un precepto en el articulado del Código, el artículo 1843.4º en base al cual el fiador puede solicitar “la relevación de la fianza” en cuanto que “la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haberse cumplido el plazo en que debe satisfacerse”; es decir, si llegado el momento de cumplimiento de la prestación pactada en el momento de la constitución de la obligación, acreedor y deudor pactan una dación en pago con efectos pro solvendo, ello significa que se alarga el plazo en el que el deudor ha de satisfacer los intereses del acreedor; la deuda se hace exigible en ese momento, pero, sin embargo, se pacta una nueva prestación que será realizada en un momento posterior.

Ante esta situación, es lógico pensar en que el fiador pueda ejercitar la acción que le concede el artículo 1843.4º del Código Civil, y de este modo, pretender la relevación de la fianza o, como nos dice el mismo precepto, una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.

Para que el fiador respondiese a pesar de haberse producido una dación en pago, sería necesario que el mismo fiador prestase su consentimiento en orden a mantenerse obligado a pesar de esa dación, dejando sin efecto el artículo 1849 y comprometiéndose a cumplir, en el caso en que el acreedor reclamase el cumplimiento de la prestación originaria, en caso de incumplimiento de la dación.

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Ello partiendo de la base de que se trate de un fiador de buena fe, pues si de lo que se trata es de un fiador de mala fe en cuanto que, por ejemplo, conociese el vicio del consentimiento que anula la dación, entonces la sanción que correspondería sería también la responsabilidad de este tercero, como consecuencia de la mala fe existente en su actuación435.

Existen autores como GUILARTE ZAPATERO436que entiende que en el caso en que se produzca el supuesto de hecho regulado por el artículo 1849, ello tendría como consecuencia la extinción definitiva de la fianza, puesto que “al fiador no se le pueden imponer responsabilidades que son consecuencia de una alteración obligacional en la que no ha intervenido”, así como tampoco deberá responder si una vez producida la dación en pago, se produjese un supuesto de incumplimiento, de forma que el acreedor optase por exigir el cumplimiento de la prestación originaria, porque lo que trataría el precepto es “impedir que el fiador quede vinculado durante un plazo inconcreto en garantía de una obligación que, extinguida definitivamente o no para el deudor principal, llega a tan incierta situación por un hecho debido a la exclusiva voluntad del acreedor”437.

El hecho de que el fiador no responda, aún en el caso en el que el acreedor opte por exigir el cumplimiento de la prestación originaria, no sólo lo podemos derivar del artículo 1849, sino que esa misma irresponsabilidad del fiador deriva de otros preceptos contenidos en el Código.

En primer lugar, tenemos la regulación que contienen los artículos 1830 a 1837 referentes al denominado beneficio de excusión; así, el primero de estos preceptos nos dice que “El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor”.

En relación con ello, sabemos que la dación en pago es una institución que tiene lugar en la práctica ante la imposibilidad de cumplimiento por parte...

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