Artículo 683

AutorJOSE MANUEL GONZALEZ PORRAS
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Breve idea general del artículo

    Esta exigencia de atender al tiempo en que fue hecho el testamento para calificar la idoneidad de los testigos aparece -aunque limitada al caso de la edad- en el Proyecto de 1851 (art. 591), y García-Goyena apenas si dedica unas cuantas líneas a su comentario, sin duda, por no parecerle necesario ante lo natural y lógico del mandato legal, al ser la presencia de testigos solemnidad imprescindible que debe cumplir con la ley en unidad de acto durante el tiempo de su otorgamiento y autorización. Ni antes ni con posterioridad.

    No sin ciertos antecedentes en el Derecho romano («Conditionem testium tune inspicere debemus, cum signarent, non mortis tempore: si igitur (tune) cum signarent, tales fuerint, ut adhiberi possint, nihil nocet, si quid postea eis contigerit, Ley 22, párrafo 1.°, Título I, Libro XXVIII del Digesto), es en el Anteproyecto de 1882 cuando con carácter general, es decir, referido a todas las causas de inidoneidad, se redacta el precepto. Dice el artículo 678 del Anteproyecto que «para que un testigo sea declarado inhábil será necesario que la causa de su incapacidad existiera al tiempo de otorgarse el testamento».

    Las diferencias con el texto vigente del artículo 683 no afectan a la esencia de la norma. Se habla de «será necesario» y ahora se dice «es necesario», y en lugar de afirmar que «...la causa de su incapacidad existiera...», el texto actual nos dice que «... la causa de su incapacidad exista...». Pero tanto en el Anteproyecto como en el Código civil es o será necesario que la causa de incapacidad del testigo exista o existiera precisamente al tiempo del otorgamiento.

  2. Su fundamento

    Me parece que la razón y fundamento de esta norma está en la función que a los testigos encomienda la ley. Su presencia constituye un requisito y solemnidad del otorgamiento, una formalidad -como dice el artículo 687 del propio Código civil- que, de no observarse, determina la nulidad del mismo. Luego se comprende que cuando el testigo ha de reunir las circunstancias de capacidad intelectual y física y probidad es en el momento en que tiene lugar el otorgamiento y autorización. Ni antes ni después.

    Que las causas de inidoneidad no se sufran simultáneamente al acto del otorgamiento es cosa que acepta toda la doctrina consultada. Entre otros, a Ossorio Morales le resulta natural, sin que para nada pueda repercutir en la validez del acto la incapacidad anterior o la sobrevenida con posterioridad a su...

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