Interpretación y cumplimiento del artículo 2.° de la Ley sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión

AutorFernando Martín Poveda
CargoNotario
Páginas937-945

Page 937

Para fijar cómo debe observarse y cumplirse la norma contenida en el artículo 2.° de la Ley de 16 de diciembre de 1954, determinar el alcance de la prohibición que establece y los efectos de su cumplimiento o incumplimiento y, por ende, del quebrantamiento o conculcación de dicho precepto legal, debe, ante todo, precisarse el momento en que los bienes que se hipotecan o dan en prenda sin desplazamiento de posesión, deben reunir el requisito legal de «no estar anteriormente hipotecados, pignorados o embargados»; y, por tanto, si debe ser observada la prohibición establecida en el momento del otorgamiento de la escritura pública de constitución de hipoteca, o sea, el de creación del título inscribible, o en el momento de practicarse la inscripción.

Al establecer el artículo 2.°. de la Ley especial que «no podrá constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin .desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados o embargados...», introduce una notable excepción en los principios generales de la institución jurídica de la hipoteca, .pues sabido es que ésta coexiste con todos los derechos o con otras hipotecas entre sí, surgiendo en consecuencia la necesidad de establecer un rango, prelación u orden (ius praelationis). Como dice laPage 938 Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria, el articulo 17 no es aplicable a las hipotecas: «La anterior no inscrita será postergada a la que de fecha más moderna se inscribió más pronto», aplicación del principio de prioridad registral proclamado en la regla «prior in tempore, potior in iure», que tiene su máxima aplicación én materia de hipotecas, debido a su carácter compatible con los demás derechos concurrentes sobre la misma finca; y, siendo asimismo consecuencia de lo antedicho el caso previsto en el número 4.° del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, reconocedor de que el hipotecante conserva sus facultades dispositivas, pues dice que podrán también hipotecarse «los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar».

Pero los recordados principios generales inherentes a la naturaleza de la hipoteca sufren señalada excepción en materia de hipoteca mobiliaria, por razón de la norma prohibitiva contenida en el artículo 2.° que se examina, que sus autores fundamentaron, en su preámbulo, con razones de orden práctico, al expresarse en los siguientes términos: «La presente Ley regula una forma de la garantía real que cuenta con importantes precedentes en nuestro Derecho y en el de otros países; pero al hacerlo no se sujeta estrictamente a los patrones clásicos y a tales precedentes, antes se desvía muchas veces de ellos, de manera que bien puede afirmarse entraña una trascendente y ponderada novedad legislativa. Esta novedad se refleja en la configuración técnica aceptada para la hipoteca mobiliaria y para la prenda sin desplazamiento de posesión..., se ha creído conveniente no admitir la posibilidad de hipoteca o de prenda sin .desplazamiento de bienes, que, pudiendo serlo por su naturaleza, se hallen en situaciones jurídicas especiales; así como ocurre con los bienes anteriormente hipotecados, pignorados o embargados y con las cuotas indivisas de aquéllos. Aunque, en principio, no existe inconveniente teórico para admitirlas, se ha estimado que, desde un punto de vista práctico, debían excluirse, con el fin de dar a la nueva institución la. mayor sencillez y seguridad posibles y evitar situaciones que conducirían a colisiones de derechos y que en el momento de la ejecución crearían un confusionismo perjudicial para el buen desarrollo de ambas. Tal vez, y ello se ha tenido muy en cuenta, se limiten las posibilidades de crédito, y por tal razón, acaso en ulteriores rePage 939 formas legislativas pueda llegar a ser aconsejable la supresión de estas prohibiciones; pero en la actualidad es preferible establecerlas para asegurar el éxito de la institución».

Para proceder a la exégesis de la norma contenida en el artículo 2.° de la Ley especial y fijar el alcance de la prohibición que encierra, debe tenerse en cuenta otros preceptos existentes en la misma Ley y en otros textos legales, aplicando para ello los elementos reconocidos por la doctrina, o sea, el gramatical, el lógico y el sistemático, siendo decisiva en tal interpretación la voluntad del legislador expresada en la Ley misma, y por tanto, el sentido que el legislador dio a sus palabras.

En materia de hipotecas, el empleo del verbo «constituir» produce cierto confusionismo, ya señalado por Roca Sastre al hablar del carácter constitutivo de la inscripción de aquélla...

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