El crédito agrícola en España

AutorJ. A. Del Río March
Páginas542-556

A mi padre, con todo cariño.1

Page 542

II -Parte históricopráctica
1. -Precedentes
a) Préstamos particulares El interés del dinero. La usura

De todos los modos de organización social, el crédito es, con mucho, el más reciente. En efecto, su funcionamiento es harto complicado para haber podido nacer en sociedades primitivas, pues supone una previa acumulación de los capitales bajo la forma de moneda. Sin embargo, antiguamente se llegó a conocer el crédito bajo la forma de préstamo de ganado.

Los préstamos se daban entre particulares; los problemas producidos por la cuestión de las deudas y de los réditos eran numerosos; por ello se reglamentó desde muy antiguo esta materia.

Tanto las leyes religiosas como las civiles se han ocupado y pre-Page 543ocupado con el problema de la tasa del interés y su correlativo de la usura.

Así vemos que en Deuteronomio. XXIII, 19 y 20, se dice: "Podrás prestar con interés al extraño, pero no a tu hermano", y en el Evangelio: "Y si prestareis a aquellos de quienes esperáis recibir, ¿qué recompensa tendréis? Porque también los pecadores prestan a los pecadores para recibir otro tanto. Amad, pues, a vuestros enemigos, y haced bien y prestad, no esperando de ello nada." (Lucas, VI, 34 y 31).

Entre los judíos, por el contrario, estaban permitidos los réditos. El Corán sigue el precepto evangélico: "Alah ha permitido la venta, pero ha prohibido la usura. El verdadero musulmán no cobra réditos sobre el dinero prestado, ni siquiera del banquero cristiano en cuyás manos lo ha depositado."

Asimismo, los grandes pensadores de !a antigüedad son contrarios al préstamo con interés.

Aristóteles dice: "El dinero no había de servir más que de simple factor para facilitar el cambio de los productos. Pero, lejos de que así sea, la ganancia que de él se saca por medio del interés le hace producir hijos. Padre e hijos son en todo semejantes: el interés es, pues, dinero sacado del dinero, de donde resulta que, de todos los medios de realizar un provecho, es el más absolutamente reprobado por la naturaleza de las cosas". (Política, 1, IV.)

Catón se pregunta: "Quid focnerari? Quid hemincm occidere. "¿Qué es dar dinero a,réditos? ¿Qué es asesinar?"

La legislación romana trata ya de poner coto a la usura, adopta el recurso de la tasa. Las XII Tablas señalan como límite el foenus unaanum, una doceava parte del capital al año, o sea un 8,3 por 100 en el año de diez meses que entonces regía (un 10 por.100 en el año de doce meses). . . .

En el año 347 antes de J. C. se rebajó a la mitad la tasa vigente, y poco después la ley Genucia (322 antes.de J. C.) prohibe en absoluto, bajo ciertas penas, el cobro de intereses Esta ley rige hasta fines de. la República, si bien su vigencia es puramente teórica.

Un senado consulto del año 51 antes de J. C. restablece la tasa de. las centesirnae usurae -12 por 1.00-, y este estado de cosas perdura a lo largo del Imperio hasta llegar a Justiniano, quien, teniendo en cuenta la patente baja en la demanda de capitales redujo laPage 544 tasa normal al 6 por 100 -semisses usurae-, autorizando su elevación entre comerciantes a un 8 por 100.

Los intereses no engendran nuevos intereses. La estipulación de intereses que exceda de la tasa fijada es nula, según el Derecho justinianeo 2. La doctrina canónica y los escritos de los escolásticos siguen la trayectoria marcada por el Evangelio; no obstante, sólo del Concilio de Viena, en 1311, data la prohibición formal del préstamo con interés entre cristianos.

El Concilio de Letrán (1515) define: "hay usura donde hay ganancia que no procede de una cosa frugífera y que no implica trabajo, ni gastos, ni riesgos de parte del que presta".

La Reforma reaccionó, naturalmente, contra la doctrina canónica. Calvino se mostró dispuesto a tolerar el préstamo con interés bajo ciertas condiciones, y en el siglo XVII el jurisconsulto hugonote Dumoulin y el holandés Saumaise o Salmasius (1640) refutan los argumentos escolásticos contra la usura. Sin embargo, hay que llegar hasta los economistas -Turgot, Memoire sur les prets d'argent, 1769, y Bentham, Lettres sur l'usure, 1787-, para ver la doctrina económica afirmarse en favor del préstamo con interés 3.

En nuestro Derecho patrio se sigue la doctrina romano-canónica; así, la ley 22, tít. I, libro X de la Novísima Recopilación, tenía por usurarios los préstamos cuyo interés excedía del 5 por 100 anual y exigía en las escrituras juramento de no sobrepasar esta cifra.

No obstante, de una parte la práctica, pues los prestamistas más osados exigían fraudulentamente intereses exorbitantes, y de otra, la teoría y la opinión influenciadas por la liberal -economía, dieron al traste con nuestra tradición legislativa, y primero el Código Penal de 1822 borró la usura del catálogo de los delitos, y después la ley de 14 de marzo de 1856 abolió la tasa sobre el interés del capital.

El artículo 1.108 del Código civil estableció como interés legal el 6 por 100, pero el principio de libertad de contratación que el mismo sanciona díó pie a las argucias de los acreedores para oprimir a sus deudores.

Esta situación se mantuvo hasta la ley de 23 de julio de 1908,Page 545 que concretó la acción tutelar del Estado para evitar que el logrero explote la necesidad del pobre. Tres determinaciones capitales contiene con tal intento tan importante ley: 1.a, sustituir sus imposiciones a la titulada "libertad de consentimiento", que suele ser, en los casos de préstamo usurario, una sarcástica ficción; 2.a, introducir en toda su amplitud el "arbitrio judicial", ya para que el juzgador aprecie las condiciones subjetivas del deudor, de las cuales pudo prevalerse el prestamista, ya para valorar las cirdunstancias y estipulaciones del contrato, susceptibles de invalidarle por usurario o por leonino, y 3.° remediar en lo posible los estragos de la libertad anterior a la ley. imprimiendo a ésta efecto retroactivo" 4.

Pero el complemento de esta ley civil había de ser la ley penal; asi, pues, en ei Código penal de 1928 se volvió a introducir corno figura de delito a los préstamos usurarios (artículos 739 a 742) ; la misma dirección sigue el Código penal de 1932 (artículos 332 a 536) y el vigente de 1944 (artículos 542 a 546).

El Código de Derecho Canónico parece desviarse de la pureza reflejada en el párrafo del Evangelio de San Lucas citado anteriormente; declara en su artículo 1.543 que al prestar una cosa fungible no es, de suyo, ilícito pactar que se paguen los intereses legales, a no ser que conste que son excesivos, o también otro lucro superior, con tal que exista título justo y proporcionado para ello. ¿Qué intereses considera como legales el Código de Derecho Canónico?

Como queda dicho antes 5, el golpe de muerte a la usura ha sido dado por tres factores: 1.°, el movimiento de asociación de los productores, tanto de la ciudad como del campo; 2.°, la cada vez más intensa intervención estatal, y 3.°. la caridad cristiana y la justicia social.

b) Los Pósitos
  1. Concepto.-"Graneros, especialmente de trigo, con objeto de abastecer de pan al público en las épocas de carestía, y de prestar grano a los labradores tanto para la siembra como para el consumo en los meses de mayor escasez".Page 546

  2. Clases.-Eran de dos clases: públicos (también llamados "concejiles" y "reales"), fundados por los pueblos bajo la administración y protección de los Ayuntamientos y sometidos a la legislación general del Estado, y particulares (también denominados "píos"), fundados por particulares (generalmente sacerdotes) con fines de piedad o beneficencia, bajo la protección y administración del cura párroco o de Juntas designadas por el fundador, rigiéndose por las reglas dictadas por éste, sin perjuicio de cierta intervención de la autoridad pública. En los primeros predominaba el aspecto de policía de abastos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR