Artículos 1.785 a 1.786

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

CONSIDERACI”N GENERAL

  1. CAMBIO DE CRITERIO RESPECTO AL PROYECTO DE C”DIGO CIVIL DE 1851. SECUESTRO Y DEP”SITO JUDICIAL

    El Proyecto de CÛdigo Civil de 1851 se limita a aludir al secuestro judicial, remitiendo su regulaciÛn a ´las disposiciones del CÛdigo de Procedimientos civiles que le son concernientesª1, con lo que abandonaba el criterio de regularlo directamente, seguido con anterioridad. El autor de las Concordancias lo explica2 en el sentido de que trat·ndose de secuestro hecho por decreto del Juez ´no es depÛsito contractual ni guarda su naturaleza, y que antes bien, podÌa reservarse con toda propiedad para el cÛdigo de procedimientos civilesª; y a pesar del precedente de las Partidas y del CÛdigo francÈs, lo relegaron a las normas de procedimiento.

    El CÛdigo cambia de criterio y se ocupa del secuestro judicial dedic·ndole estos cinco artÌculos; cambio que puede obedecer a que en la Ley de Enjuiciamiento Civil no existe un concepto unitario del secuestro, ni disposiciones generales, sino casos particulares, y cabe presumir la intenciÛn de que en el CÛdigo se concretaran las reglas que de alguna manera establecieran para el secuestro un contenido b·sico, como pudiera desprenderse del hecho de que el artÌculo 1.789 remita a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sÛlo ´en lo que no se hallare dispuesto en este CÛdigoª. Salvo que, como observa un procesalista3, el CÛdigo no lo desarrolla y la Ley de Enjuiciamiento Civil ´tampoco dice nadaª.

    Este capÌtulo del CÛdigo suprime la consideraciÛn especÌfica del llamado secuestro convencional (del que trata sin mencionarlo en el art. 1.763) y utiliza la denominaciÛn de secuestro, en apariencia, como equivalente a depÛsito judicial, que se produce cuando se decretan el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos. De manera que el secuestro entra en el amplio concepto de las medidas cautelares que pueden adoptarse en el proceso, y cuya justificaciÛn ha sido vista4 como un remedio jurÌdico a la forzosa lentitud del procedimiento para garantizar que el objeto litigioso permanecer· inalterado durante toda la pendencia del mismo. Sin duda, referido a las cosas que son el propio objeto litigioso, cuando se trata del ejercicio de acciones reales, o a los resultados eficaces de la agresiÛn al valor de los bienes del deudor, cuando se trate del ejercicio de acciones personales.

    Si, como el precepto dice, el secuestro o depÛsito judicial se produce cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes...

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