El principio nemo pro parte según la doctrina clásica catalana

AutorBosch Capdevila, Esteve
Páginas41-53

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En materia sucesoria en Cataluña regían los principios del Derecho romano, y entre ellos el principio de incompatibilidad entre la sucesión testamentaria y la intestada. Los autores clásicos catalanes no cuestionaron en ningún momento dicha regla, ni la justificaron, sino que se limitaron a hacerse eco de su vigencia y mencionaban algunas de sus consecuencias. FONTANELLA55, por ejemplo, después de señalar que al heredero en cosa cierta se le tenía por legatario excepto si no existía heredero universal, decía que «Ratio (ergo respondeo) est manifesta, quia illud est privilegium ultimae voluntatis ne quis dicatur decedere partim testatus, & partim intestatus»; no justificaba la regla, sino que únicamente se hacía eco de la opinión de los Doctores favorable a su vigencia56.

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El sentido que se daba al principio nemo pro parte era el mismo que le conferían los juristas del ius commune. Al entenderse también que el testamento no valía si el heredero no aceptaba la herencia -«Certum est, quod si ex testamento non adeatur haereditas per haeredem scriptum, nihil ex his quae scripta sunt, valent»57- la formulación del principio era asimismo la tradicional: la incompatibilidad entre testamento y sucesión intestada. Y éste era un matiz importante, dado que, como se verá, en los territorios en que se independizó la eficacia del testamento de la aceptación del heredero, se discutía la vigencia de la regla nemo pro parte.

En cuanto a la justificación del principio de incompatibilidad, decía MARTÍ I MIRALLES que el principio nemo pro parte era una consecuencia lógica del principio de universalidad inherente a la sucesión hereditaria, porque «...si l’hereu testamentari ho és en la totalitat o universalitat del patrimoni del di-

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funt, és evident que no pot quedar res que sigui trasmès per títul d’intestatura... el principi que ens ocupa no ve à ésser altra cosa que la traducció jurídica, podriem dir, i l’aplicació pràctica i concreta a la matèria de successions, del citat principi metafísic de contradicció, que no permet que una cosa sigui i deixi d’ésser al mateix temps, és a dir, que no és possible que una persona mori amb testament i sense testament» 58.

1. La reformulación del principio nemo pro parte en los derechos locales de Barcelona y Tortosa

Unas disposiciones particulares para los Derechos locales de Barcelona y Tortosa dieron lugar a una reformulación del principio nemo pro parte, al que se le dio un sentido distinto al que tenía en aquellos momentos conforme al Derecho General de Cataluña -más cercano al que tiene actualmente en el Código de Sucesiones de 1991-, lo que motivó que algunos autores incluso pusiesen en duda la vigencia de dicho principio.

  1. En cuanto a Barcelona y los municipios que gozaban de sus mismos privilegios, una Pragmática concedida por Pere III el 14 de noviembre de 1339 permitió la compatibilidad entre testamento y sucesión intestada, de manera que a pesar de que existiese un testamento eficaz, podía abrirse la sucesión intestada. La parte final de la Pragmática independizaba la efectividad del testamento de la aceptación del heredero, estableciendo que «Estatuïm també i ordenem que encara que l’hereu escrit no admeti l’herència, o admesa la rebutgi,

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    o bé per qualsevol altre modo i manera falti l’hereu universal del mateix difunt, des del principi o després, o en un interval; no obstant i això, sempre que el testador o un altre que disposa una altra última voluntat pogués fer testament, valguin els llegats i fideicomisos i les demés coses disposades en testament o en qualsevulga altra última voluntat per un testador apte de disposar, mentres que els llegats i fideicomisos o altra qualsevulga disposició sien fets a subjectes capaços d’ells» 59.

    Por tanto, la no subsistencia en Cataluña del principio nemo pro parte conforme a su significado tradicional (incompatibilidad entre testamento y sucesión intestada) podía defenderse por dos vías diferentes. Para algunos, porque el testamento podía no contener institución de heredero, y para otros, por la razón que un testamento que contenía institución de heredero seguía siendo eficaz a pesar de que el instituido no llegase a serlo.

    a.1. Esta segunda posibilidad de que el testamento tuviese eficacia a pesar de que el llamado no llegase a ser heredero ya había sido aceptada sin discusión por la doctrina clásica para el Derecho local de Barcelona. CANCER se-

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    ñalaba que «Est que adverterum, quòd praedicta regula habet locum, in praesenti Principati, paerterquam Barcinone, ubi per d. R. Pragma. licet ex testamento non adeatur hereditas, vel adita repudietur, & denique quocun que modo nomen haeredis & effectus enervetur ab initio, sive ex postfacto, valent legata, & fideicomissa, & cetera per testatorem testabilem in testamento relicta, modo capacibus sint relicta» 60. Si el heredero testamentario no aceptaba, el resto de disposiciones del testamento no quedaban sin afecto, sino que subsistían a cargo de los herederos intestados -naturalmente, si existía un único heredero testamentario, o ninguno de los instituidos llegaba a ser heredero-, con lo cual quedaba claro que podía morirse en parte testado y en parte intestado. De esta manera, TRÍAS I GIRÓ decía que «En Barcelona no es la incompatibilidad entre las dos sucesiones absoluta, porque, según el privilegio de Pedro III, cuando por repudiación del heredero testamentario o por otra causa falta el heredero universal, se conservan los fideicomisos y demás disposiciones ordenadas en el testamento» 61. En el mismo sentido, Manuel DURÁN Y BAS afirmaba que «La sucesión intestada ábrese en ella (en Cataluña) como en Castilla, no sólo cuando no hay testamento, sino cuando éste no subsiste; y ábrese igualmente en Barcelona y poblaciones que de sus privilegios disfrutan, no en el resto del antiguo Principado, donde no es posible morir parte testado y parte intestado según queda dicho más arriba, en algunos casos en que no subsiste la institución hereditaria, pero sí el resto del testamento» 62.

    a.2. Más dudosa era la primera posibilidad antes apuntada, es decir, que el testamento no contuviese institución de heredero. Los autores catalanes del ius commune parecían presuponer la vigencia de la normativa general63. La

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    polémica comenzó a partir de VIVES I CEBRIÀ, quien en su Traducción al castellano de los Usages y demás derechos de Cataluña, después de afirmar que «La institución de heredero es necesaria en Cataluña, pues no hay ley que como la 1, del tit. 18, lib. 10, novis. recop. autorize el que se pueda morir en parte con testamento y en parte sin él», dijo que «No obstante en Barcelona y demás ciudades que gozan de los privilegios de Barcelona, no es necesaria la institución de heredero en virtud de la ley única, tit. 1, lib. 6. del 2º volumen». Tal afirmación de VIVES I CEBRIÀ dio lugar a dos opiniones enfrentadas dentro de la doctrina:

    - La posición de VIVES I CEBRIÀ la siguieron ELÍAS y FERRATER64, PERMANYER65, y CORBELLA66, quien afirmó que «No sería posible que se sostuvieran por sí mismas, es decir, sin cláusula codicilar ni otro adjutorio, las disposiciones todas del testamento, faltando el heredero escrito, en cualquier tiempo y por cualquier causa, si fuese necesaria la institución de heredero, que, suponiéndola obligatoria, pugnaría, por otra parte, con el espíritu del citado Privilegio, según se descubre a través de cada una de sus numerosas disposiciones, todas ellas obedientes al principio de la libertad testamentaria, conculcada por el derecho romano».

    - No obstante, la posición mayoritaria era la que entendía que, conforme al Derecho local de Barcelona, la institución de heredero seguía siendo imprescindible para la validez del testamento. Así lo entendían FALGUERA67,

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    BROCÀ-AMELL68, MALUQUER VILADOT69, COLL I RODÉS70, DURÁN I BAS71, y

    TRÍAS I GIRÓ72, alegando básicamente la falta de derogación expresa de la exigencia mencionada y que el texto de la Constitución presuponía aquella necesidad.

    La aceptación de la posición de VIVES Y CEBRIÀ conducía a entender que podía morirse en parte testado y en parte intestado, cuando el testamento no contenía institución de heredero y se ordenaban legados, caso en que las disposiciones testamentarias subsistían a cargo de los herederos intestados.

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    En cualquier caso, debe insistirse en la idea que las mencionadas excepciones no suponían la abolición del principio nemo pro parte, sino únicamente su rein-terpretación o reformulación, dado que de ningún modo se permitía la concurrencia de herederos testamentarios e intestados.

  2. En cuanto al Derecho local de Tortosa, en el Codi dels Costums de Tortosa la rúbrica cuarta del libro sexto «De ordinació de testaments» establecía expresamente la no necesidad de institución de heredero para la validez del testamento73. Por tanto, quedaba claro que el principio nemo pro parte no podía tener su significado tradicional, de manera que la existencia de un testamento era compatible con la apertura de la sucesión intestada. La duda era si podían concurrir herederos testamentarios e intestados. Si se tiene en cuenta que no se exigía la coniunctio para el acrecimiento, y la consideración en los Costums del heredero en cosa cierta -al igual que para los autores del ius commune, era heredero si no existía ningún heredero universal, con lo que se evitaba el llamamiento a los herederos legales 74 -, parecía que seguía vigente el principio de la incompatibilidad entre herederos testamentarios e intestados; así lo afirmó MARTÍ I MIRALLES, quien señaló que «... lo que fer la costum tortosina...va ser donar nom de testaments a les darreres voluntats que no contenien...

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