Contratos

AutorR. I. A.
Páginas793-804

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Arbitraje Incompetencia de jurisdicción. Cuesta alfonso c. Acha ormaechéa (sentencia de 28 de junio de 1968)

Alegando la clausula del contrato por cuyo incumplimiento se le demandaba y según la cual «las dudas, diferencias y discrepancias que puedan surgir con motivo del contrato serán resueltas por medio de arbitraje de equidad», el demandado opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción (art. 533-1.º de la L. E. C), la cuál fue desestimada. Condenado en ambas instancias dicho demandado, interpone recurso de casación denunciando en el motivo 1.° al amparo del núm. 6.° del articulo 1.692 L. E. C. exceso de jurisdicción con infracción de los artículos 9.°, 10, 111 y 19 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado. El Tribunal Supremo desestima el motivo manteniendo la siguiente doctrina:

Considerando: Que la cuestión que presenta a la casación el motivo primero, al amparo del número 6° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el de exceso en el ejercicio de la jurisdicción alegando que, pactado en la cláusula 7.a del contrato de 30 de octubre de 1961, que rige las relaciones entre las partes, «que las dudas, diferencias o discrepancias que pudieran surgir con motivo del contrato, serían resueltas por medio de arbitraje de equidad», se había entablado directamente la acción judicial; cuestión que había sido objeto, de una excepción dilatoria propuesta por el demandado al contestar a ]a demanda y desestimada por la instancia, o sea, versa el motivo sobre si debieron haberse tenido en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 9.° y 11 de la Ley de Arbitraje encaminados a obligar al cumplimiento del contrato preliminar, antes de recurrir a los Tribunales de Justicia, cuestión que ha de resolverse en forma negativa, ya que la via judicial estará sólo impedida, según el artículo 19 de la Ley de Arbitraje cuando se haya otorgado la esentura de compromiso y en este caso, ni dicha escritura se había voluntariamente otorgado, ni se había hecho uso, por el demandado de la facultad

Responsabilidad extracontractual: prescripción de la acción Derecho foral de navarra. Mare nostrum, s. A. Y otros contra mutua nacional del automóvil y otros (sentencia de 22 de noviembre de 1968)

En accidentes de tráfico ocurridos en Navarra el 3 de enero de 1965, se produjeron determinados daños por lo que, sobreseído el sumario por fallecimiento del presunto causante por auto de 23 de iguales mes y año, se interpuso el 22 de enero de 1966, demanda solicitando diversas indemnizaciones, la cual fue admitida por el Juzgado el 25 siguiente, siendo citados o emplazados los demandados el 8 de febrero de 1966, Estimada la demanda en ambas ins-Page 794tancias se interpuso por la parte demandada recurso de casación, alegando en el motivo 1.°, que el Tribunal Supremo estima por lo que prescinde del examen de los demás, la infracción por interpretación errónea de la ley 9.º, título 37, libro 2.º de la Novísima Recopilación de Navarra, así como por el mismo concepto la ley 3, párrafo 3 del título 39 del libro 7.° del Código de Justimano y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 31 de octubre de 1953, y 30 de septiembre de 1955, resultando infringido por inaplicación el artículo 1.968 del Código civil, todo ello por entender que cuando se produjo la citación de los demandados había transcurrido un año a partir de la fecha eu que los actores pudieron ejercitar sus acciones, ya que conforme a los preceptos citados la prescripción se interrumpe en el Derecho Foral de Navarra no por la presentación de la demanda simplemente, sino por su notificación al demandado, a diferencia de lo que establece el Código civil en su artículo 1.973.

Considerando: Que... en orden a este motivo debe partirse de que en Navarra, de acuerdo con lo sostenido al respecto por la parte recurrente, y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, rige como supletorio de primer grado el Derecho romano, con prioridad al Código civil, así como también sucedía en Cataluña-reglón en la que asimismo era de aplicar preferentemente el Derecho canónico-, desprendiéndose esa preferencia de normas del artículo 12 de nuestro Código civil; y visto lo dispuesto en la legislación aplicable, para que operen, en general, los efectos lnterruptlvos de la prescripción, ea necesaria la citación, notificación o enteramiento de la reclamación judicial, advirtiendo que, cual sostiene algún eminente tratadista las notificaciones, citaciones y emplazamientos suelen comprenderse bajo la genérica de notificación, tomada esta palabra en sentido lato, pues aunque cada una de esas palabras tenga en el foro su significación propia y especial, todas tienen por objeto hacer saber las resoluciones o mandatos judiciales, y, en el caso examinado, el enteramiento es para conocer que la reclamación ha tomado estado judicial previa demanda o instancia, doctrina que no es de aplicar en el derecho común en que basta la interposición de la demanda, pues tal requisito no surge del artículo 1.973 del Código civil.

Considerando: Que en la sentencia recurrida, o sea, la dictada por la Audiencia, se aceptan y dan por reproducidos los considerandos de la apelada, en lo esencial, y en cuanto a la cuestión relativa a la prescripción, el fundamento segundo de la resolución impugnada, se refiere a la sentencia de primer grado con las frases «como mas detalladamente expone, etc.»; más, en el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia se sostiene como argumento capital, con referencia a la aplicación a Navarra de las normas del Derecho romano y de su Novísima Recopilación, que ésta «no han de tener otro alcance que la imposibilidad de interrumpir la prescripción por vía de reclamación extrajudiclal», citando en apoyo de esta teoría la sentencia de 15 de diciembre de 1922, dictada en un caso de aplicación de Derecho foral catalán, pero, aún admitiendo el paralelismo, por ser en ambas legislaciones forales aplicable como supletorio el Derecho romano, la mentada sentencia de esta Sala en la cual se contempla el «Usatge Omnes Causas» y la ley 2.a, título XI, libro VII del Código de Justiniano, no dice lo que en la ahora recurrida viene a sostenerse sino que «no reviste eficacia jurídica para interrumpir la prescripción en toda clase de acciones el mero requerimiento extrajud.cial a que se refiere el artículo 1.973 del Código civil», lo que obedece a que en el caso resuelto por la mentada sentencia de 15 de diciembre de 1922, en la dictadaPage 795 en segunda instancia, revocando la de primera, se había absuelto a los demandados, y los recurrentes argüían entre otras cosas, que la prescripción aplicada por la Sala sentenciadora se había interrumpido por medio de un requerimiento notarial, siendo ésta la cuestión a que se refería la expresada sentencia de este Tribunal, sin que su doctrina, en concreto, sea aplicable al caso presente, aunque sí descarta la aplicacicm del artículo 1.963 del Código civil, como así ocurre en las dos sentencias primeramente citadas.

Considerando: Que, en consecuencia, los razonamientos que preceden, concuerdan, sustancialmente, con los argumentos que se desarrollan por la parte recurrente en el motivo primero, y, por ende, el Tribunal a que, ha incurrido en las infracciones que en dicho motivo se denuncian, siendo de aplicar el artículo 1.968, número 2.° del referido Código por estimarse transcurrido eL plazo prescriptivo señalado por la Ley.

Simulación: donación de inmuebles Amat garcía c. Pignatelli carrasco y meca sastre (sentencia de 20 de diciembre de 1968)

En la demanda se pedía sentencia declarando inexistente un contrato de compraventa por simulación absoluta. Los demandados opusieron que había existido una propia y verdadera compraventa o, alternativamente, que se trataba de una simulación relativa que encubría como negocio subyacente una donación remuneratoria. Desestimada la demanda en primera instancia fue estimada en apelación por lo que los demandados interpusieron recurso de casación alegando en un único motivo la infracción por interpretación errónea del artículo 1.276 del Código civil. El Tribunal Supremo desestima el recurso manteniendo la siguiente doctrina:

Considerando: Que como con reiteración ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código civil, sean válidos y eficaces los negocios jurídicos encubiertos bajo la apariencia de otro simulado, es preciso que, por quien pretenda ejercitar en juicio las acciones de ellos derivadas, se acredite cumplidamente que los mismos se apoyan en una causa verdadera y lícita que se hallan revestidos de cuantos...

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