Artículo 161

AutorJosé María Castán Vázquez
Cargo del AutorVocal Permanente de la Comisión General de Codificación

El C. c. regula en el actual artículo 154, según anteriormente se ha examinado, las relaciones personales entre el hijo y los ejercientes de la patria potestad; pero de antiguo está planteada también la necesidad de que se aseguren las posibles relaciones del menor con un progenitor que no ejerce la patria potestad y aun con otras personas. Estas relaciones son las que con la reforma efectuada por la ley de 13 de mayo de 1981 vienen contempladas en el nuevo artículo 161; al comentarlo conviene separar las dos vertientes que la norma ofrece: relaciones con el progenitor no ejerciente de patria potestad y relaciones con parientes o allegados.

  1. LAS RELACIONES ENTRE EL HIJO Y EL PROGENITOR QUE NO EJERCE LA PATRIA POTESTAD

    Cuando en la filiación matrimonial se rompe la convivencia entre el padre y la madre, o cuando en la no matrimonial son conocidos ambos progenitores y ejerce la patria potestad solamente uno de ellos, se plantea la necesidad de regular las relaciones personales entre el progenitor no ejerciente y el hijo. Las legislaciones modernas van afrontando el tema. Así, en Francia, la reforma de la patria potestad por ley de 4 junio 1970 ha incorporado al C. c. una norma en la que, al preceptuar que si el padre y la madre están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad parental será ejercida por aquel de ellos a quien el Tribunal ha conferido la guarda del hijo, se deja a salvo "el derecho de visita y de vigilancia del otro" (art. 373-2).

    Los Tribunales y la doctrina han ido, por su parte, modelando progresivamente lo que hoy se conoce como "derecho de visita" (1), cuyo contenido es más amplio que la posible visita al hijo, extendiéndose a la comunicación y a períodos regulares de convivencia (2).

    En España, se había planteado diversas veces ante los Tribunales, tratándose de hijos cuya guarda estaba encomendada sólo a un progenitor, el derecho del otro a ver a aquéllos. La Sentencia de 9 junio 1909 afirmó que no puede obligarse a un padre a trasladar a sus hijos al lugar donde reside su madre, constituida en depósito judicial, al objeto de que ésta pueda verlos periódicamente. Sin embargo, la Sentencia más moderna, de 24 junio 1929 -en la que no se discutió el derecho de visita en sí, sino el lugar en que se realizarían las entrevistas-, declaró que "es de derecho natural, como nacido de amor materno, el que la madre vea a su hija". Y la ley de 2 mayo 1975, al regular las medidas que el Juez podría adoptar admitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, incluyó entre ellas la de determinar discrecionalmente "el tiempo, modo y lugar en que el cónyuge...

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