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- Tomo III, Vol 2º: Artículos 142 a 180 Del Código Civil (2ª Ed.)
- Título VII. De las Relaciones Paterno-filiales
- Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 161
Autor | José María Castán Vázquez |
Cargo del Autor | Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación |
El C. c. regula en el actual artículo 154, según anteriormente se ha examinado, las relaciones personales entre el hijo y los ejercientes de la patria potestad; pero de antiguo está planteada también la necesidad de que se aseguren las posibles relaciones del menor con un progenitor que no ejerce la patria potestad y aun con otras personas. Estas relaciones son las que con la reforma efectuada por la ley de 13 de mayo de 1981 vienen contempladas en el nuevo artículo 161; al comentarlo conviene separar las dos vertientes que la norma ofrece: relaciones con el progenitor no ejerciente de patria potestad y relaciones con parientes o allegados.
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LAS RELACIONES ENTRE EL HIJO Y EL PROGENITOR QUE NO EJERCE LA PATRIA POTESTAD
Cuando en la filiación matrimonial se rompe la convivencia entre el padre y la madre, o cuando en la no matrimonial son conocidos ambos progenitores y ejerce la patria potestad solamente uno de ellos, se plantea la necesidad de regular las relaciones personales entre el progenitor no ejerciente y el hijo. Las legislaciones modernas van afrontando el tema. Así, en Francia, la reforma de la patria potestad por ley de 4 junio 1970 ha incorporado al C. c. una norma en la que, al preceptuar que si el padre y la madre están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad parental será ejercida por aquel de ellos a quien el Tribunal ha conferido la guarda del hijo, se deja a salvo "el derecho de visita y de vigilancia del otro" (art. 373-2).
Los Tribunales y la doctrina han ido, por su parte, modelando progresivamente lo que hoy se conoce como "derecho de visita" (1), cuyo contenido es más amplio que la posible visita al hijo, extendiéndose a la comunicación y a períodos regulares de convivencia (2).
En España, se había planteado diversas veces ante los Tribunales, tratándose de hijos cuya guarda estaba encomendada sólo a un progenitor, el derecho del otro a ver a aquéllos. La Sentencia de 9 junio 1909 afirmó que no puede obligarse a un padre a trasladar a sus hijos al lugar donde reside su madre, constituida en depósito judicial, al objeto de que ésta pueda verlos periódicamente. Sin embargo, la Sentencia más moderna, de 24 junio 1929 -en la que no se discutió el derecho de visita en sí, sino el lugar en que se realizarían las entrevistas-, declaró que "es de derecho natural, como nacido de amor materno, el que la madre vea a su hija". Y la ley de 2 mayo 1975, al regular las medidas que el Juez podría adoptar admitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, incluyó entre ellas la de determinar discrecionalmente "el tiempo, modo y lugar en que el cónyuge...
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