El contrato de factoring

AutorFco. Javier Arias Varona
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad Rey Juan Carlos
Páginas840-877

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1. Introducción

El contrato de factoring es otra de tantas figuras contractuales importadas del mundo anglosajón, como ya expresa su propio nombre. En efecto, su nacimiento puede encontrarse en la práctica norteamericana (GARCÍA CRUCES, J.A., El contrato de factoring. Madrid, 1990; sobre ese ordenamiento, v. FRADEJAS RUEDA, O., en El contrato de factoring, (dir. por R. GARCÍA VILLAVERDE), Madrid, 1999, pp. 39 y sigs.), de donde saltaría a Europa para introducirse en España durante la década de 1960. Su desarrollo en nuestro país, sin embargo, sólo se produce a partir de finales de los años 80, época en la que se asienta definitivamente y desde la que se observa un constante crecimiento (si se atiende a los últimos datos estadísticos, el porcentaje de cesiones en factoring y el PIB ha crecido del 1,95% del año 1998 al 5,72% del 2004, -fuente: Asociación Española de Factoring, http://www.factoringasociacion.com-). Desde una perspectiva económica, los sectores que parecen recurrir con más frecuencia a esta modalidad contractual son la industria manufacturera, la construcción y el comercio, entre las cuales suman alrededor del 56% del total (datos de 2004, fuente: Asociación Española de Factoring), quizás porque la propia estructura económica de este tipo de actividades se acomoda particularmente a las ventajas que proporciona este contrato -sobre ello, v. GARCÍA SOLÉ, F., en El contrato de factoring... cit., p. 232-.

Elemento característico del factoring es su carácter de contrato atípico, aunque esta nota ha de ser matizada en dos sentidos. En primer lugar, puede contarse con una cierta estabilidad en su contenido, al emplearse generalizadamente formularios para su celebración y ser sus condiciones más o menos uniformes, dentro de la variabilidad derivada de las distintas clases de factoring. En ese sentido, podría decirse que este contrato tiene tipicidad social, por más que esta terminología no resulte del todo aconsejable, aunque expresa de forma gráfica la estandarización del contenido en los contratosPage 841 habitualmente rubricados como de factoring (por razón de la fecha, puede estar algo desactualizado, pero sigue siendo muy útil el análisis sistemático de un amplio número de formularios realizado en MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M.T. (coord.), en El contrato de factoring...cit.., pp. 23 y sigs.; en la jurisprudencia, puede observarse el expresivo contenido de un contrato, de forma detallada, en la STS de 6.10.2004 [RJ2004\5986]).

Pero además, en segundo lugar, su caracterización como contrato atípico desde la perspectiva del derecho privado no supone la inexistencia de regulación alguna, sino sólo que la existente no se orienta a la tipificación de figura o a la regulación detallada de su contenido, sino hacia extremos administrativos o cuestiones particulares (sobre ello, v., por todos, GARCÍA VILLAVERDE, R., en El contrato de factoring...cit., pp. 1 y sigs.). En ese sentido, este contrato ya fue objeto de atención en la normativa fiscal de finales de 1960 (sobre el desarrollo histórico de la normativa en materia de factoring v. GARCÍA SOLÉ, F., en El contrato de factoring...cit., pp. 236 y sigs. y GONZÁLEZ VÁZQUEZ, J.C., "El contrato de factoring", en Contratos mercantiles, (dir. por J.M. de la CUESTA RUTE), Barcelona, 2001, pp. 64 y sigs.) y, por lo que se refiere a la perspectiva de este trabajo, se contempla en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999, de 5 de Enero, reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y de sus Sociedades Gestoras [RCL 1999/12], precepto específicamente dirigido a resolver la situación concursal de los créditos cedidos en factoring y que se ha mantenido en vigor a pesar de las profundas reformas realizadas tanto por la Ley Concursal, como por la Ley 25/2005, de 24 de Noviembre. Por otra parte, el estatuto jurídico al que quedan sometidas las entidades de factoring sigue estando en el RD 692/1996, de 26 de Abril, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito [RCL 1996/1658]. A todo ello se añade la existencia de un convenio, promovido por UNIDROIT, dirigido a la regulación del factoring internacional que no ha gozado de mucho predicamento y que nuestro país no ha ratificado (el Convenio sobre factoring internacional, hecho en Ottawa, el 28 de Mayo de 1988, aunque formalmente en vigor, cuenta tan sólo con 6 ratificaciones -fuente: UNIDROIT, http:// www.unidroit.org/english/implement/i-88-f.pdf-).

2. Concepto y función económica

Una de las notas características del contrato de factoring es que, bajo esa misma denominación se abarcan modalidades contractuales muy distintas, Page 842 con finalidades diversas y diferentes configuraciones negociales. Precisamente por ese motivo, resulta extremadamente delicado proporcionar una definición del contrato en la que, sin resultar excesivamente prolijo, se incluyan sus variadas formas. Sin embargo, puede partirse de la idea de que el elemento de gestión de la globalidad de los créditos comerciales del cliente (o, al menos, de un conjunto amplio de ellos, delimitados de manera objetiva) es inherente al factoring y que son las formas de modalizarlo, así como el distinto alcance de los compromisos añadidos, lo que individualizan las clases. Desde ese punto de partida podría avanzarse una definición, pero será necesariamente incompleta a falta del detalle sobre las diversas funciones económicas que cubre el contrato, que también resultan determinantes en la elección de uno u otro de sus tipos. Este es el enfoque que ha adoptado la jurisprudencia en ocasiones, cuando se ha tenido que enfrentar a este extremo, aunque sea como obiter dictum (es especialmente expresiva en ese sentido la sentencia de la AP de Madrid de 10 de Julio de 1998 [AC 1998\1800], donde se define al contrato como aquél en el que "una sociedad [...] se obliga frente a un empresario a gestionar el cobro del conjunto de los créditos que éste tiene frente a sus clientes, garantizando en unos casos el cobro de una parte o de la totalidad de los mismos en el supuesto de insolvencia de éstos o bien anticipando el importe de los créditos o ambas cosas a la vez" -sobre el asunto resuelto por la AP de Madrid, v. más tarde la STS de 8 de Marzo de 2005 [RJ 2005\3077], a su vez objeto de comentario por RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, S., "Contrato de factoring y suspensión de pagos del deudor. (Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002)", en Anuario de Derecho Concursal, 2006, 7, pp. 485 y sigs.-). Esa forma de definir el contrato, sin embargo, tiene el inconveniente de omitir el extremo que resulta, a mi juicio, determinante, que es el papel que desempeña la cesión global de esos créditos (al margen de cómo se articule, que es algo que, como indicaré luego, depende de la configuración concreta del contrato), tratándose de un elemento que necesariamente debe incorporarse al concepto. Por ese motivo, podría definirse más precisamente el factoring como aquél contrato por el que un sujeto se compromete a la gestión del cobro de los créditos que un empresario tiene frente a sus clientes, con o sin anticipo de su importe y asumiendo o no el riesgo de insolvencia del deudor, para lo cual el empresario cede, o se compromete a ceder, el conjunto de los créditos afectados por el contrato a la entidad de factoring. Debo insistir en que esta definición es necesariamente imprecisa, pues debe ser breve si la queremos útil para delimitar el contorno de la figura. La ausencia de una regulación típica elimina los problemas asociados al empleo jurídico de los Page 843 conceptos pero, al mismo tiempo, les dota de una eficacia meramente descriptiva que debe ser adaptada a la realidad concreta que se evalúe (en realidad, por seguir una expresión más acertada que la mía, habría que evaluar no el factoring en general, sino "este o aquel factoring en concreto", v. GARCÍA VILLAVERDE, R., en El contrato de factoring...cit., p. 368).

La definición realizada centra en la gestión del cobro de los créditos la función primaria del factoring. En realidad, lo que se trata de enfatizar es que, en un modelo teórico, esa es la función constante del contrato de factoring, no que sea la que prioritariamente busquen la partes. De hecho, en el momento actual es posible que el elemento más atractivo de esta figura negocial haya pasado a ser su función financiera (en ese sentido, v. GARCÍA DE ENTERRÍA, J., Contrato de factoring y cesión de créditos, Madrid, 1995, p. 47 y, siguiéndole literalmente, también EIZAGUIRRE, J.M. de, "Las vicisitudes del factoring en la jurisprudencia y en la legislación recientes", en RDM, 2003, 250, P. 1407). En todo caso, esta primera función sigue presentando ventajas evidentes para el cliente, sobre todo desde la perspectiva organizativa y de costes, al externalizar esta tarea (v. GARCÍA SOLÉ, F., en El contrato de factoring...cit., p. 233). Las otras precisiones realizadas en la...

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