Jurisprudencia contenciosoradministrativa del impuesto de Derechos Reales

AutorGabriel Mañueco
Páginas139-152

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VII

Timbre. Las congregaciones de carácter religioso y de auxilio mutuo ,pura, sufragar entierros o funerales, aún cuando estén clasificadas como de Beneficencia por el Ministerio ¿Le la Gobernación, no están exentas del impuesto del Timbre.

Formulada una reclamación por, una congregación de esa naturaleza, al amparo del artículo 203 de la ley del Timbre fue denegada su pretensión, porque ni era una asociación dedicada ala Beneficencia o instrucción, ni lo era de socorros mutuos o cooperativa formada exclusivamente por obreros, no siendo su fin benéfico, sino religioso y humanitario, según sus estatutos.

Reproducida su petición en vía contenciosa, ,es desestimada por el Tribunal Supremo. La clasificación como de Beneficencia, propia del Ministro de la Gobernación, no prejuzga la exención tributaria propia, de Hacienda ; el sufragar los gastos de entierro y funeral, previo el pago de una cuota, no es un gasto de Beneficencia, sino de prudente previsión, aconsejada por el temor de carecer de medios económicos al morir ; además, los congregantes no están reclutados exclusivamente entre los obreros a quienes alcanza la exención (del artículo 203 dé la ley del Timbre de 11 de Mayo de 1926. (Sentencia del Tribunal, Supremo, 28 de 0ctubre 1927, Gaceta 3 octubre 1928.)Page 140

VIII

Liquidadores del impuesto. Carecen de personalidad y de derecho para reclamar en vía contencioso administrativa contra las resoluciones referentes al pago del impuesto de Derechos reales.

Vistos los artículos 46 y 48 de la ley de lo Contencioso, y 13, párrafo 1;°, de su Reglamento; el 13, párrafo 1.°, del Reglamento del Impuesto de 2 de Abril de 1900, y las Sentencias de 21 de Marzo de 1916 y auto de 3 de Abril de 1915, así lo declara el Tribunal Supremo, en atención que, según el artículo 7.0 de la ley de lo Contencioso, las resoluciones administrativas no pueden ser reclamadas ante esa jurisdicción por las personas o empleados que obran como delegados de la Administración, circunstancia que puede ser alegada como dilatoria o perentoria y que concurre en el liquidador que apela contra un fallo que, 1.°, deniega la procedencia del 100 por 100 como multa (en razón a que los interesados presentaron el documento liquidable en el plazo de una moratoria) ; 2.°, declara la aplicación de la tarifa de 1910 y no la de 1920, y determina que la participación del liquidador en las únicas multas de 30 por 100 es la tercera parte, contra todo lo cual sólo como liquidador recurre. (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 Noviembre 1927. (Gaceta 3 Noviembre 1927.)

IX
  1. Los asuntos no planteados en vía administrativa no pueden serlo en la contenciosa, por lo que no puede conocer esta del punto referente a que se haga una liquidación conforme al " Reglamento de 31 de Diciembre de 1881, vigente cuando murió el entusante. 2° Las transmisiones sujetas a condiciones suspensivas deben liquidarse conforme a la tarifa vigente, cuando la condición se cumple:

El causante falleció en 1887,. instituyendo herederos a dos hermanos, y por su fallecimiento a los hijos de éstos y el otro hermano por terceras panes, con derecho de crecer pues los bienes habían1Page 141de recaer en su familia ; muerto uno de los sobrinos (que pagó el impuesto en 1887) en 1922, sin sucesión, pasaron los bienes heredados del causante en 1887 a los demás hermanos de dicho sobrino; girándose la liquidación, según la tarifa, en 1924; los interesados pidieron se aplicase no ésta, sino la vigente al morir el causante ; desestimada su reclamación por el Tribunal Económicoadministrativo Central en 16 de Marzo de 1920, acudieron al Supremo pidiendo se anulase la liquidación y se practicase otra tomando como base la cuarta parte de la adjudicación, según la edad de los fideicomisarios, y que se aplicase el tipo del Reglamento de 31 de Diciembre de 1881. Ambas cosas fueron desestimadas.

La primera, porque la jurisprudencia contenciosa es meramente revisora y no se puede plantear ante ella, según el artículo 1.° de su ley orgánica, ninguna cuestión no fallada previamente por la Admitración.

La segunda es la de determinar cuáles son las tarifas aplicables, y para ello se ha de decidir la naturaleza jurídica del hecho que motivó las liquidaciones en relación con los preceptos reglamentarios ; según el testamento del causante, la adquisición de los derechos de sus herederos, por virtud de las sustituciones establecidas, hallábanse pendientes del cumplimiento de la condición-posible, futura e incierta-de que los instituidos en primer término fallecieran sin sucesión legítima, y por ello al fallecer el primer causante y el heredero subsiguiente no adquirieron los hoy demandantes (herederos del sobrino muerto) más que la expectativa de un derecho y no derecho a cosas determinadas, no consolidándose su derecho hasta la muerte del sobrino aludido (heredero y legatario sustituido del testador), ni se verificó la transmisión de los bienes ; la tarifa, pues, vigente al morir ese legatario sustituido es la aplicable y no otra, por ser la expuesta la causa de la transmisión de los bienes, siendo absurdo se fuese a aplicar una tarifa que perdió su vigor antes de que los bienes fuesen adquiridos ; los artículos 51 del Reglamento de 1911 y 657 del Código civil, al mantener la ficción de que los bienes se adquieren y transmiten el día del fallecimiento del causante, no contradicen lo expuesto respecto a la aplicación de dos o más tarifas sucesivas ni el principio fiscal (artículo 14 y disposición primera del Real decreto de 22 de Abril de 1926), según el cual es aplicable en cadaPage 142 caso la tarifa vigente cuando este se causo, porque ello supone que tenga plena efectividad jurídica el hecho originario de la transmisión lo cual no ocurre, sino cuando la condición suspensiva se cumple (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1927. Gaceta de 6 de Noviembre de 1928 caso la tarifa vigente cuando este se causo, porque ello supone que tenga plena efectividad jurídica el hecho originario de la transmisión lo cual no ocurre, sino cuando la condición suspensiva se cumple (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1927. Gaceta de 6 de Noviembre de 1928

X

Es improcedente la alegación de que se ha...

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