Autonomía del paciente y representante sanitario

AutorJuan Antonio Fernández Campos
Páginas371-384

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Juan Antonio Fernández Campos 1

Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Murcia juanfern@um.es

Sumario: 1. El representante sanitario en la Ley 41/2002. 2. ¿Qué puede o debe hacer el representante del paciente? 2.1. Velar por cumplimiento de la voluntad del paciente. 2.2. Ayudar a interpretar su voluntad. 2.3. Tomar decisiones concernientes a la salud del paciente. 3. Duración del nombramiento del representante. 4. ¿Pueden ser representantes varias personas? 5. ¿Es necesaria la aceptación del representante?

Resumen. La persona nombrada representante del paciente está legitimada para tomar decisiones relacionadas con su asistencia sanitaria. Esta legitimación concedida directamente por el propio otorgante (es un supuesto de representación voluntaria) deriva en última instancia de la propia Ley, que permite al paciente, en vez de acudir a los familiares para que sean éstos los que presten el consentimiento «por sustitución», señalar la persona que él mismo considera más idónea para tomar estas decisiones.

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Palabras clave. Autonomía del paciente, representante sanitario, aceptación del representante, duración del nombramiento.

Abstract. The person named as the patient’s representative shall have standing to make health-related decisions. This legitimacy granted directly by the grantor (it is a case of voluntary representation) derives ultimately from the Law itself, which allows the patient, instead of going to relatives so that they are the ones who give the consent «by substitution», indicate the person he considers most appropriate to take these decisions.

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1. El representante sanitario en la ley 41/2002

El artículo 11 de la Ley 41/2002 (o Ley de Autonomía del Paciente) 2 señala que el paciente puede nombrar un representante para que, llegado el caso, actúe como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario. Por su parte, el artículo 9.3, apartado a), dispone que procederá la prestación del consentimiento informado a cargo de un representante cuando el paciente no pueda personalmente prestar dicho consentimiento porque «no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación».

Es decir, cuando el paciente esté impedido para tomar él mismo decisiones relativas a su asistencia sanitaria, por delante de los familiares del mismo, el equipo médico deberá acudir y recabar el consentimiento del representante que el paciente haya podido nombrar, porque será este representante quien firmará los correspondientes documentos de consentimiento informado para las diferentes actuaciones sanitarias que proceda realizar. Este representante del paciente puede haber sido nombrado en diversos documentos (privados o públicos) que recoja la declaración de voluntad del paciente, pero la propia Ley 41/2002 señala la posibilidad de que dicho nombramiento sea uno de los contenidos de los documentos de instrucciones previas.

Históricamente, es una de las dos previsiones básicas de los testamentos vitales (living will) de la experiencia clínica norteamericana, en los cuales era costumbre incluir, por un lado, una declaración del otorgante señalando que rechazaba que se le administraran ciertos tratamientos en ciertas circunstancias (normalmente, en situaciones terminales) y, por otro lado, dicha declaración se acompañaba del nombramiento de una

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persona de confianza del otorgante que actuaría en defensa de su voluntad declarada en ese documento 3.

Como se ve, la designación de un representante para asuntos sanitarios es una declaración de voluntad del paciente que supone conferir poder de representación a una persona de su confianza, sea familiar o no 4, la cual queda en adelante apoderada para actuar en nombre del paciente cuando se encuentre impedido él mismo para expresar cuál es su voluntad en relación con la atención sanitaria que precise.

Más allá de las alusiones en el artículo 11 de la Ley (como uno de los contenidos de los documentos de instrucciones previas), y en el artículo 9.3., apartado a, (cuando establece que será este representante el que deba prestar el consentimiento por sustitución, con preferencia sobre los familiares, cuando el paciente no esté en condiciones de prestarlo personalmente), falta en la Ley de Autonomía del Paciente un régimen detallado de la figura del representante sanitario que sí encontramos, en cambio, en la legislación de algunas Comunidades Autónomas. No obstante, creemos más adecuado que sea una ley estatal la que establezca con carácter general el estatuto jurídico de los

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representantes sanitarios sin perjuicio de la existencia de ciertas especialidades en la legislación autonómica 5.

2. ¿Qué puede o debe hacer el representante del paciente?
2.1. Velar por el cumplimiento de la voluntad del paciente

Sería la primera y más básica función encomendada al representante sanitario que le acerca en su cometido a una especie de albacea nombrado por el paciente. Para ello el representante deberá, en primer lugar, hacer llegar el documento al centro sanitario donde se encuentre el paciente o, al menos, poner en conocimiento del equipo médico que lo atiende la existencia de un documento de voluntades anticipadas. Esta función era especialmente necesaria en las primeras leyes auto-nómicas que regularon los documentos de instrucciones previas, cuando era una carga que debía asumir el propio paciente, auxiliado en su caso por el representante, hacer llegar al médico responsable, el documento de voluntades anticipadas.

En este escenario, era necesario instrumentar otro sistema que garantizará mejor el conocimiento y eficacia de los documentos otorgados. Para ello la propia Ley 41/2002, en su art. 11.5 contempló la creación de un Registro nacional en el Ministerio de Sanidad, constituido en virtud del Real Decreto 124/2007 de 2 febrero, cuya puesta en funcionamiento no fue fácil pues algunas Comunidades Autónomas eran contrarias a su constitución ya que contaban con sus correspondientes registros autonómicos. Resulta evidente la conveniencia de que exista, además de los varios registros autonómicos, ese registro

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nacional, que permite a los profesionales sanitarios autorizados, de cualquiera de los servicios de salud españoles, saber si un paciente (residente o no en esa comunidad) ha otorgado un documento de instrucciones previas y, en caso afirmativo, conocer el contenido del mismo 6.

Si a pesar del funcionamiento de los diferentes registros el médico desconociera la existencia del documento (no olvidemos que la inscripción en el registro no es obligatorio ni requisito de validez en la mayoría de las legislaciones autonómicas), el representante debe facilitar el documento al equipo médico. En todo caso, ya sea con un documento inscrito o no, el representante debe velar por el cumplimiento de las voluntades expresadas por el paciente 7.

2.2. Ayudar a interpretar su voluntad

Una vez que el documento de voluntades anticipadas es conocido por el equipo médico hay que proceder a su aplicación. Es probable que los profesionales sanitarios encargados de darle cumplimiento desconozcan los valores vitales del paciente que explican los tratamientos solicitados o rechazados (si tales valores no fueron consignados por el paciente al redactar el documento); o bien puede suceder que el paciente desconozca los términos médicos correctos para haber manifestado su voluntad con acierto, de modo que en tal...

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