Configuración estatutaria del órgano de administración

AutorGaudencio Esteban Velasco
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas1727-1752

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I Introducción: Régimen legal y estatutario sobre el órgano de administración. delimitación del tema

La normativa legal de las sociedades anónimas (Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, citada en el futuro TRLSA) sobre el órgano de administración regula determinados aspectos: a) Del estatuto de las funciones y de los administradores -nombramiento (art. 123), prohibiciones e incompatibilidades (arts. 124 y 132), aceptación e inscripción del nombramiento (art. 125), duración máxima del cargo (art. 126), atribución y facultades de representación (arts. 128 y 129), retribución (art. 130), separación (art 131), deberes y responsabilidad (arts. 127 y 133-135)-, y b) De la organización y funcionamiento del órgano en el caso de Consejo de administración -imposición del Consejo (art. 136), sistema de representación proporcional (art. 137), cooptación (art. 138), constitución del Consejo y adopción de acuerdos (arts. 139 y 140), delegación de facultades (art. 141), libro de actas (art. 142) e impugnación de acuerdos (art. Page 1728 143). Este régimen ha sido completado, en ocasiones de forma importante en aspectos de derecho sustantivo, por el reciente Reglamento del Registro Mercantil (RRM), aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre (en especial caps. III y IV del Tít. II).

Pero al mismo tiempo aquella normativa confía a los estatutos la disciplina, en unos casos con carácter obligatorio y en otros facultativo, de algunas cuestiones del régimen de la administración de la sociedad. En concreto dentro del contenido obligatorio de los estatutos debe figurar, según el artículo 9.h) e i) del TRLSA: la estructura del órgano al que se confía la administración; la determinación de los administradores a quienes se confiere el poder de representación y su régimen de actuación [y en relación con ello hay que tener en cuenta la cláusula delimitadora del objeto social, arts. 9.b) TRLSA y 117 RRM], el número de administradores, plazo de duración del cargo, sistema de retribución si la tuvieren (por tanto con obligatoriedad condicionada), modo de deliberar y adoptar sus acuerdos el órgano colegiado.

Mas en la realidad no se reduce a esto el campo normativo de los estatutos, sino que, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la S.A. (arts. 10 TRSLA y 115.2 RRM), aquéllos, con carácter voluntario, podrán incluir los pactos que juzguen conveniente. Pactos que según los casos refuerzan los requisitos del régimen legal cuando tiene carácter mínimo o le complementan en los aspectos no previstos que resultan convenientes para las exigencias organizativas de la sociedad en cuestión. Y como es sabido, en la práctica estatutaria son frecuentes las cláusulas que se refieren en particular a los administradores. Entre otras cuestiones suelen ocuparse de los requisitos y garantías para ser administrador (materia que en los últimos tiempos ha cobrado especial relevancia empleados como medidas de blindaje del Consejo, en especial en cuanto a los requisitos exigidos para los principales cargos del órgano administrativo), de la elección de cargos, de la convocatoria, de la constitución y adopción de acuerdos, de la determinación de las facultades de los administradores, de la delegación de facultades, de la previsión y designación de directores generales y otros apoderados, etc.

Estas breves consideraciones iniciales son suficientes para poner de manifiesto dos importantes cuestiones. La primera es el primordial papel regulador que desempeñan o pueden desempeñar los estatutos en relación con la configuración de la administración de la sociedad. Sin exageración puede afirmarse que, tomando en sentido amplio el título de la ponencia encomendada, sería preciso abordar en su casi totalidad el régimen efectivo de la organización y funcionamiento del órgano administrativo, analizando precisamente las múltiples variables que permite el régimen legal. Sin embargo nos parece que, por razones de tiempo y espacio y sobre todo por Page 1729 el marco en que se sitúa esta contribución, en unos estudios sobre la fundación de la sociedad anónima, sólo tiene sentido centrarse en un punto de suficiente entidad e interés como es el de las "formas de organizar la administración de la sociedad" o "la estructura del órgano de administración" (según la terminología que acuñan ahora los textos legales), de acuerdo con el nuevo régimen surgido de la reforma de la LSA y muy especialmente del RRM.

Pero es que además no se puede pasar por alto en esta introducción una muy importante segunda cuestión de trascendencia fundamentalmente político-jurídica, pero no solo. El régimen legal en materia de organización se mueve de forma inevitable en una "relación de tensión normativa" con los estatutos. A medida que aumenta la intensidad normativa por obra del derecho imperativo se reduce el ámbito de la autonomía de la voluntad expresada en eventuales cláusulas estatutarias o reglamentarias internas. Y es algo obvio que el sentido de la evolución, desde el siglo pasado, en la regulación de la organización de la sociedad anónima (en otros sectores de su régimen, que escapan ahora de nuestra consideración, el fenómeno es aún más agudo) es la sustitución de un régimen de contenido reducido y predominantemente dispositivo por otro más detallado y de alcance imperativo.

El criterio finalmente adoptado por cada legislador para resolver la mencionada tensión depende de la concepción sobre la naturaleza y función de la sociedad anónima en relación con los distintos tipos económicos de empresa. En la reciente reforma el legislador español ha introducido algún grado de más rigidez, como tendremos ocasión de comprobar y juzgar, pero en líneas generales se mantiene en la línea tradicional de buscar un cierto equilibrio entre, de un lado, un mínimo contenido legal imperativo -que se acentúa-, de acuerdo con las exigencias de una "organización corporativa" dictada en atención a las necesidades funcionales de una entidad de cierta complejidad y de socios potencialmente cambiantes y, de otro, la posibilidad de adaptar las organización y funcionamiento de la administración a distintas situaciones de la vida real. Es claro que aun después de la reforma, que impone un capital mínimo de diez millones -corrigiendo la extrema ductilidad que tenía en el derecho de anterior para todo tipo de empresas- y hace más riguroso el régimen en determinados aspectos (organización financiera, publicidad y contabilidad, entre otros), lo cierto es que se mantiene la funcionalidad de la forma jurídica S.A. para diversos tipos económicos de empresa y no solo para la gran empresa con una base accionarial muy numerosa y dispersa. Esta concepción flexible, sin entrar ahora en polémicas valoraciones, tiene su reflejo en materia de organización de la administración, donde están llamadas a seguir jugando un destacado papel integrador y complementa-Page 1730rio del modelo legal y reglamentario (RRM) las cláusulas estatutarias y otros pactos internos.

De todas formas el propio legislador establece, junto a las normas legales imperativas, un límite general, constituido por los "principios configuradores de la sociedad anónima" (arts. 10 TRLSA y 115.2 RRM), cuyo contenido normativo habrá que determinar en cada materia. Para una primera valoración nos remitimos a la ponencia del Prof. DUQUE, recogida en estos estudios. En cuanto concierne a nuestro ámbito, no se presenta fácil, por los elementos flexibles del sistema legal y la naturaleza de la materia regulada, valorar, ante una "peculiar" cláusula, cuando existe un principio configurador que constituya un límite infranqueable para la cláusula en cuestión o, por el contrario, se trata de una tolerada expresión de la particular estructura de intereses y relaciones del grupo económico y humano que subyace y encarna esa concreta S.A.

Con estas breves consideraciones introductorias podemos pasar al análisis de nuestro tema que se va a limitar a los distintos tipos de estructura del órgano administrativo, dejando para un estudio separado de próxima publicación el análisis de las distintas modalidades de atribución y ejercicio del poder de representación. Debe advertirse antes de seguir que, aunque en el estudio nos referimos sólo a los administradores de la S.A., el régimen previsto para éstos se aplica a los de la sociedad de responsabilidad limitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la LRSL (redacción de la Ley 19/1989, de 25 de julio).

II Marco general de la reforma
1. Estructura monista Evolución de los trabajos en el derecho comunitario de sociedades

Para situar el alcance de las modificaciones conviene tener en cuenta que la reciente reforma de 1989 en el capítulo de los órganos de la sociedad (el cap. V del TRLSA) tiene carácter parcial y que en cuanto a la estructura del órgano de administración se mantiene el llamado sistema monista, es decir, un único órgano...

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