Conclusiones

AutorBelén Iboleón
Páginas147-150

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  1. Hay que destacar que el arbitraje no implica un menoscabo de la actividad jurisdiccional del Estado, sino que una y otra función, jurisdiccional y arbitral, se complementan. De este modo, la intervención judicial en el arbitraje, recogida en los arts. 7 y ss. LA/2003 se configura como un "...colorario del denominado efecto negativo del convenio arbitral...", limitándose dicha intervención "...a los procedimientos de apoyo y control, expresamente previstos por la Ley". Nos referimos a la necesaria e importantísima cooperación que debe existir por parte de los órganos jurisdiccionales, de cuyo apoyo depende el éxito del arbitraje en España, como equivalente jurisdiccional que es.

  2. Queda claro que el árbitro conocerá de las cuestiones que le vengan atribuidas bien por Convenio arbitral, bien por ley (como ocurre en el RDAC/2008 que, a sensu contrario, regula las materias no disponibles). Haciendo un examen de los tipos de acciones existentes, en relación con el arbitraje podemos concluir que no hay obstáculo alguno para que los árbitros conozcan de las acciones declarativas de condena, de las cautelares e incluso, de las meramente declarativas. Lo que no es pacífico es admitir la posibilidad arbitral en las acciones constitutivas, obviamente que puedan ser de libre disposición por las partes.

  3. A pesar de que el RDAC/2008 señala que la actividad de la JAC es administrativa, entendemos que, si bien se trata de un órgano administrativo, por establecerlo así dicha norma, sus decisiones no tienen por qué ser, al menos todas ellas, actos administrativos. No toda la actuación que realiza la Administración Pública (de entenderse que

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    tienen esa consideración) se manifiesta en actos administrativos. Piénsese que la Administración puede también actuar, y así lo hace, sujeta al Derecho Privado.

    Como decimos, sin entrar a examinar si el SAC se desarrolla por una Administración Pública, es decir, dejando al margen si su estructura orgánica puede dotarse de dicha consideración, puesto que podría iniciarse un largo debate que no ha sido el objeto de este trabajo, queda claro que el arbitraje, y, en concreto el de consumo, no es una potestad administrativa. Para que pudiera considerarse como tal, es requisito fundamental que se haya declarado expresamente por una Ley de forma determinada y perfectamente definida. No es el caso.

    Y por otra parte, ¿porqué se admite la posibilidad de recurrir la decisión de admisión/inadmisión de las...

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