De las agresiones sexuales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas443-450

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Artículo 178.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Nombre jurídico

Agresión sexual es la nueva designación dada por el Código a los tradicionales abusos deshonestos. En las agresiones sexuales violentas se deben incluir no solamente a todo hecho que importe un contacto corporal entre el autor y la víctima, sino también la intimidación mediante la cual se logra que la víctima realice contactos corporales en ella misma.

La conducta consiste en todo acto que ataque al pudor realizado contra o sin la voluntad del sujeto pasivo, con ánimo lujurioso y que no presuponga el deseo de tener acceso carnal; no precisa resultado material (TS 1ª, Ss. 30 mar 1982, 17 nov 1983, 21 ene 1984, 16 dic 1985).

Sujetos activo y pasivo pueden ser el hombre y la mujer (TS 2ª, Ss. 30 abr 1981, 10 jun y 8 oct 1985).

Jurisprudencia

La tentativa no es admisible, en principio (TS 2ª, Ss. 12 dic 1964, 2 feb 1968). La naturaleza intrínseca del delito de abusos deshonestos (hoy agresiones sexuales), repele tanto las formas imperfectas de ejecución como su degradación a la falta. (TS 2ª, Ss. 12 dic 1964, 20 abr 1980, 16 dic 1985, 20 may 1986). La repetición de actos deshonestos en ocasiones y con personas distintas da lugar a un concurso de delitos (TS 2ª, Ss. 22 may 1963, 30 abr 1974, 12 jun 1980, 6 mar 1981).

El delito de agresiones sexuales se integra por la acción proyectada sobre el cuerpo de otra persona y del elemento intencional representado por la finalidad libidinosa (TS 2ª, Ss. 2 feb y 30 nov 1981, 22 jul 1992).

La violación del marido a su mujer excluye la aplicación como atenuante muy cualificada de las circunstancias de parentesco del art. 11 de 1973 Texto Refundido (actualmente, art. 23 ), porque se ha producido

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una agresión grave a la libertad sexual de una persona y la situación de matrimonio resulta irrelevante, mucho más si se tiene en cuenta que las relaciones de pareja estaban en crisis por las desavenencias conyugales existentes; otra cosa hubiera sido la alegación de un error invencible, cayendo en la licitud del acto realizado (TS 2ª, S. 5 oct 1995).

Extensión jurídica del tipo

El presente artículo recoge todas las agresiones residuales de carácter sexual que no constituyen típicamente una violación. No es de aplicación el delito continuado (art. 74.3º).

En cuanto a la intensidad o cualidad de la violencia, se ha avanzado hacia la admisión de cualquiera razonablemente admisible a las circunstancias del caso, según se comenta en el análisis del art. 180.1º.

Puede ser de aplicación el art. 57.

Reforma

Este artículo ha sido modificado por la LO 11/1999, 30 abr y la LO 5/2010, 22 jun.

Artículo 179.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Conductas variadas

El tipo violación comporta varias conductas: el acceso carnal practicado en y con los genitales de víctima y victimario, la introducción de objetos, la penetración vaginal, bucal, y anal.

El acceso carnal, que es sinónimo de yacimiento, consiste, a la vista de las otras conductas que describe el artículo:

  1. En la penetración vaginal, anal o bucal con el pene.

  2. En la introducción de objetos por vía vaginal y anal.

    Penetración

    No es preciso que la penetración sea completa. Es posible la violación si la pareja estuviere separada judicialmente o de hecho y,

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    obviamente, si media divorcio entre ellos. Vigente el matrimonio puede haber violación si quien se niega al coito lo hace para evitar contagio de una enfermedad, a juicio de los clásicos, aunque la...

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