La indemnización en caso de lesión o muerte de deportista profesional en el ejercicio del deporte. ¿Un supuesto de responsabilidad civil objetiva?

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas409-434

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El artículo 13 d) del Real Decreto 1006/1985, estipula que en caso de producirse la muerte, incapacidad permanente (total o absoluta) o la gran invalidez, el deportista profesional o sus beneficiarios (en caso de fallecimiento) tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social por tales conceptos. Pero, dicho precepto contiene una estipulación especial, la cual hace plantearse si se está ante una responsabilidad civil, y en este caso particular, objetiva, es decir, que prescinde de toda culpa del club o entidad deportiva empleadora. En concreto el artículo 13 d) del Real Decreto 1006/1985 señala que cuando ocurra alguna de las contingencias descritas, que generan las prestación correspondiente de la Seguridad Social, además, "el deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte".

De este modo, se concede una indemnización, que debe de satisfacer el club o entidad deportiva, en caso de que el deportista profesional sufra una lesión o la muerte en el ejercicio del deporte. Como puede observarse no hay ninguna alusión a la culpa o negligencia del club o entidad, en cuanto a la organización deportiva, entrenamientos, etc., por lo que considero, que el precepto configura una responsabilidad civil objetiva, no ya por incumplimiento de contrato por parte del club, sino por la mera extinción del mismo, derivada de la muerte o una lesión que inhabilite para el ejercicio de la profesión deportiva. Es más, en caso de que existiera culpa o negligencia por parte del club o entidad empleadora, no sería necesaria esta previsión específica del Real Decreto 1006/1985, ya que tales conductas serían incardinables

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como accidentes de trabajo, con la correspondiente aplicación de la Ley 31/1985 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. Pero este no es el caso, ya que el artículo 13 d) del aludido Real Decreto fija una indemnización "cuando menos, de seis mensualidades", en el caso de que el deportista sufra una lesión o el fallecimiento que tenga su causa en el ejercicio del deporte. Circunstancia, que es esencialmente objetiva, y no habrá más que probar que la lesión o fallecimiento se produjo en el ejercicio del deporte, aunque esta expresión, a su vez plantea dudas, en cuanto a determinar si el deportista profesional, debía de estar, en el momento del hecho generador de la responsabilidad, bajo las directrices organizativas del club o entidad empleadora, o también abarca un concepto más amplio como desplazamientos, concentraciones, etc. Asimismo, otro fundamento para considerar que se está ante una responsabilidad por riesgo, lo encuentro en que en algún convenio colectivo, se hable de la posibilidad de asegurar el riesgo derivado de la indemnización que debe hacer frente el club o entidad deportiva, por la muerte o lesión invalidante del deportista profesional. Como ejemplo, puede mencionarse el artículo 29.4 del Convenio para la Actividad del Ciclismo Profesional (BOE 1 de abril de 2010), donde se habla de la posibilidad del empleador, de suscribir una póliza de seguro con cualquier compañía, a efectos de cubrir el "riesgo", derivado de la posible indemnización por muerte o lesión invalidante. En concreto, dispone que "[E]l riesgo aquí indemnizado podrá ser contratado por el empleador a través de cualquier compañía aseguradora mediante la oportuna póliza de seguro".

Y continuando con mi postura respecto a esta responsabilidad del club, podría ir incluso más lejos, pues la naturaleza jurídica de esta indemnización va más allá de una responsabilidad civil objetiva por riesgo que prescinde de la culpa del deudor, pues el mismo, no puede exonerarse por caso fortuito o fuerza mayor473ajena al riesgo, como sí sucede en una responsabilidad objetiva por riesgo. Ello, siempre y cuando el hecho generador de la responsabilidad (la muerte o lesión del deportista que genere una incapacidad permanente total o absoluta, o la gran invalidez), tenga su causa en el ejercicio del deporte. La única vía que aprecio, para entender que no se va más allá de la figura de la responsabilidad objetiva por riesgo, al impedir la exoneración por caso fortuito o fuerza mayor, es que se considere que el riesgo tomado en cuenta, es precisamente "el ejercicio del deporte", y que

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en consecuencia, el deudor podría exonerarse por un caso fortuito o fuerza mayor, que fuera ajeno al riesgo prevenido en la norma (pero dada su redacción, nunca cuando tal hecho estuviera dentro del riesgo del ejercicio del deporte). No obstante, dada interpretación amplia que se ha dado al concepto de ejercicio del deporte, en la práctica será casi impensable, que un Tribunal admite la exoneración por el argumento de que el caso fortuito o fuerza mayor, se produjo fuera del riesgo de dicho ejercicio de la práctica deportiva.

En lo que se refiere a la finalidad de la indemnización prevista en el artículo 13 d) del aludido reglamento, CARDENAL CARRO474, señala que no se trata de paliar el daño físico sufrido por el trabajador, sino de indemnizar la extinción ante tempus del contrato en el caso de que el club ejerciera le peculiar condición resolutoria supeditada a la incapacidad o muerte del deportista. Igualmente, el citado autor, indica que razones de justicia social avalan esta indemnización, ya que la obligación del deportista de sujetarse al tiempo pactado en el contrato supone que el club adquiera un derecho especial que, correlativamente, cede al deportista, por lo que aplicando el principio periculum est emptoris, resulta lógico que el empresario (el club) asuma un mayor riesgo en el caso de frustración del contrato por un imprevisto de esta índole475. Esta interpretación no se reduce a la doctrina científica, sino que también es asumida por los Tribunales. Muestra de ello es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de junio de 1996 (AS 1996/3571), que señala que la "indemnización (del artículo 13 d) del Real Decreto 1006/1985) tiene por causa, no la lesión derivada del ejercicio del deporte que produzca la Invalidez Permanente Total, sino la extinción del contrato derivado de tal lesión". A su vez, ello ha conllevado que cada vez y más frecuentemente, los clubes concierten un seguro que garantice el deportista la totalidad de la retribución pactada (como se verá ut infra, el Real Decreto 1006/1985, fija un mínimo indemnizatorio, pero el mismo puede ser incrementado por las partes o por convenio colectivo) para el supuesto de que el contrato se extinga por incapacidad o muerte del mismo. Por tanto, en mi opinión, y en virtud de la citada doctrina científica, considero que la norma encubre una responsabilidad objetiva sobre el club o entidad deportiva, cuyo fundamento radica en la conocida (para los civilistas, fundamental-mente) doctrina de la responsabilidad objetiva por riesgo. Aunque en

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este caso, no se estaría ante una responsabilidad civil extracontractual (el ámbito típico de la responsabilidad por riesgo), sino dentro una responsabilidad contractual por riesgo.

En cuanto a la interpretación de cuándo debe entenderse que la lesión o fallecimiento del deportista profesional se produjo, "en el ejercicio del deporte", como se ha dicho anteriormente, es una cuestión susceptible de generar dudas. Si se hiciese una interpretación exclusivamente literal, parecería que el redactor de la norma ha querido evitar de modo consciente, al referirse a la "muerte o lesión" la aplicación de la terminología de la Seguridad Social (concerniente a incapacidad permanente parcial, permanente total, absoluta, gran invalidez, etc.). Sin embargo, la doctrina laboralista476, ha rechazado esta inter-pretación por considerarla irrazonablemente discriminatoria. De este modo, aunque la literalidad del artículo 13 d), parece aplicar una visión restrictiva del accidente laboral, dada la finalidad tuitiva del derecho del trabajo, y de aplicación del principio pro operari, la solución que parece más extendida, es la de remitirse al concepto amplio que es empleada a efectos del accidente de trabajo. Ello supondría comprender incluido en la norma, una serie de supuesto dudosos mencionados anteriormente, tales como, los desplazamientos, concentraciones deportivas, entrenamientos. En este sentido, GONZÁLEZ DEL RÍO477, expone dos ejemplos que quedarían cubiertos por la norma, como serían el hecho de que un ciclista fuera atropellado mientras entrena, el futbolista que sufre un accidente cuando se desplaza en su coche al entrenamiento, o el jugador de baloncesto que se cae por las escaleras del hotel de concentración. De este modo, producidos esta serie de hechos susceptibles de originar la contingencia prevista en el artículo 13 d) (muerte, incapacidad permanente o gran invalidez), también debe de aplicarse la indemnización prevista para los casos en que la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. De lo anterior, puede desprenderse que en la actualidad, está generalmente aceptado que la alusión al "ejercicio del deporte" se realice en término suficientemente amplios, como para incluir actividades de preparación, entrenamiento, concentración deportiva, etc., anteriormente mencionadas. Esta conclusión, viene reforzada por el hecho, de que en la propia ne-

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gociación colectiva, se asume este concepto amplio de ejercicio del deporte. Por ejemplo, en el artículo 29.2 del...

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