El Concepto de Documento y el Real Decreto ley 14/1999, de 17 de Septiembre, sobre Firma Electrónica

AutorGaspar Clavell Vergés
CargoAbogado en ejercicio, con más de veinte años de ejercicio. Actualmente realizando el doctorado en la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid, bajo la dirección del catedrático decano de Documentación don José López Yepes.
  1. Consideraciones Generales.

    Es el último eslabón normativo en el camino de institucionalización del documento digital como medio de prueba. Contempla uno de los aspectos de más difícil solución, ya que como indica su exposición de motivos su objetivo es el de “proteger la seguridad y la integridad en las comunicaciones telemáticas en las que se emplea la firma electrónica”, articulando una serie de medidas, principalmente la figura de los “Prestadores de Servicios de Certificación” y los “certificados reconocidos”, que permiten dotarles de mayor seguridad sobre la identificación de las partes y fiabilidad de contenido, en el iter de reconocimiento de su eficacia jurídica. Se puede afirmar que el Legislador pretende trasladar a las comunicaciones telemáticas el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) para favorecer la eficacia jurídica a los mensajes contenidos en los documentos digitales, de forma similar al principio de escritura, introducido para garantizar la fiabilidad de los documentos escritos a máquina o impresos, representado por la firma de los interesados o la certificación del funcionario competente.

    El Real Decreto-Ley incide, pues, en la seguridad de las comunicaciones y solo indirectamente en la caracterización de este tipo de documentos, cuyo valor probatorio descansa en el art. 24.2 de la Constitución que permite utilizar a los justiciables los medios de prueba pertinentes. Antes del Real Decreto-Ley los particulares podían servirse de medios informáticos para acreditar sus relaciones y sostener sus tesis ante los órganos jurisdiccionales , la Administración los empleaba en su actividad en las relaciones entre sus diversos órganos y en las que mantenía con los particulares y el fomento de su uso era un desideratum en todos los ámbitos, manifestado en el art. 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1.992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que en la modificación operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, se decanta por la utilización de tales medios en el ámbito judicial .

    Los documentos informáticos, electrónicos y telemáticos los había integrado el legislador dentro del concepto genérico de documento. Así en el art. 49 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. Es documento indica este artículo “toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones”, sin que se llegue a comprender exactamente el por qué de la exclusión. En la misma línea está el art. 25 del vigente Código Penal: "A...

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