Reseña de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el primer semestre del año 2001

AutorAna de la Puebla Pinilla
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social. Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas247 - 264

Reseña de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el primer semestre del año 2001

ANA DE LA PUEBLA PINILLA *

  1. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES

    1.1. Libre prestación de servicios y obligaciones empresariales en relación con los trabajadores desplazados

    La sentencia de 15 de marzo de 2001 (Asunto C-165/1998) aborda un asunto relacionado con la normativa aplicable a los trabajadores que son desplazados por la empresa para la que prestan servicios al territorio de otro Estado miembro. En el caso particular analizado en la sentencia se trataba de una empresa con domicilio social en Francia que destinó durante determinados periodos de tiempo a algunos de sus trabajadores a realizar tareas de vigilancia y seguridad en Bélgica. La Inspección de Trabajo belga advirtió, tras las oportunas actuaciones inspectoras, que el salario abonado por la empresa francesa a sus trabajadores desplazados en Bélgica era inferior al salario mínimo fijado por la normativa de este último Estado e inició la reclamación de responsabilidades civiles y penales a la empresa.

    En el marco de este proceso se plantea la cuestión de si es compatible con el Derecho comunitario que un Estado imponga la aplicación de su normativa sobre salarios mínimos a cualquier persona que realice un trabajo por cuenta ajena en su territorio, al margen de cual sea el país de establecimiento de la empresa. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señala que esta exigencia es compatible con el principio de libre prestación de servicios garantizado por el Derecho comunitario de modo que un Estado puede aplicar su legislación o sus convenios colectivos a todos los trabajadores que presten servicios en su territorio. Y ello porque con la aplicación de la normativa se persigue una finalidad de interés general cual es la protección de los trabajadores.

    Ahora bien, esta regla general puede tener excepciones si su aplicación produce efectos desproporcionados. Así ocurre en un supuesto como el controvertido. Se trataba en este caso de una empresa dedicada a tareas de vigilancia y seguridad. Esta actividad exige la rotación continua del personal dedicado a dichas tareas. Ello determinaba que los trabajadores destinados en Bélgica presten su actividad en este Estado sólo de forma parcial y durante breves periodos de tiempo. A ello se añade que los trabajadores de la empresa francesa disfrutaban, en la práctica, de una protección social similar a la que ofrece el Estado belga, al menos si se toman en cuenta no solo la remuneración sino también factores vinculados a ésta, como las cargas fiscales y sociales. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de las normas nacionales del Estado donde presta su actividad el trabajador desplazado puede dar lugar a cargas administrativas desproporcionadas y, en el caso de la normativa sobre salarios mínimos, a desigualdades retributivas entre los trabajadores de una misma empresa que realizan el mismo trabajo. Por todo ello, el Tribunal concluye que los Estados deben valorar todas estas circunstancias para decidir si la aplicación de su normativa a una empresa que des- plaza temporalmente trabajadores a su territorio es una medida proporcionada y necesaria para garantizar la protección de los trabajadores afectados.

  2. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

    2.1. En materia retributiva: discriminación salarial por razón de sexo

    En la sentencia de 26 de junio de 2001 (Asunto C-381/99) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas aborda el análisis de la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras recogido en la Directiva 75/117/CE. La sentencia tiene particular interés porque, aunque remite la solución del litigio principal a la valoración del juez nacional, aporta criterios clarificadores respecto a los presupuestos de aplicación del principio de igualdad de trato.

    El conflicto tiene su origen en la reclamación planteada por una trabajadora austriaca frente a la entidad bancaria en la que había prestado sus servicios hasta el momento de su despido. La trabajadora reclama a su antiguo empleador el pago de una indemnización en concepto de reparación por la discriminación salarial que había sufrido al percibir un salario mensual inferior al que percibía un compañero de trabajo contratado con la misma categoría profesional que ella. La diferencia de salario se debía a que el trabajador gozaba, en virtud de su contrato de trabajo, de un complemento individual de importe superior al que percibía la demandante. El banco alegaba, para justificar la desigualdad de trato, que el salario global de ambos trabajadores era el mismo y que las diferencias entre los complementos salariales se justificaban en razones objetivas. Entre éstas, se destaca por el banco que el trabajador desarrollaba tareas más relevantes y que la calidad de su trabajo era también superior al de la trabajadora. En estos términos llega el litigio al Tribunal de Justicia, a quien se pide que decida si una situación como la controvertida constituye una discriminación retributiva por razón de sexo prohibida por la Directiva.

    Para responder a la cuestión planteada el Tribunal efectúa un estudio de los elementos que, conforme al Derecho comunitario, deter- minan la existencia de una discriminación. Se aportan así criterios interpretativos que han de guiar y ayudar al juez nacional en la solución del conflicto planteado. De esta forma, el Tribunal analiza los siguientes presupuestos de la discriminación salarial: la efectiva existencia de una desigualdad retributiva, la prestación de un mismo trabajo o de un trabajo del mismo valor, la distribución de la carga de la prueba y la justificación objetiva de las diferencias salariales.

    Por lo que se refiere a la existencia de una efectiva desigualdad de retribución entre hombres y mujeres en los términos del art. 119 del Tratado, el Tribunal recuerda que el carácter imperativo de la prohibición de discriminación determina su aplicación no solo a la actuación de las autoridades públicas sino también a los convenios colectivos y a los contratos de trabajo. Además, el concepto de retribución comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas por el empresario al trabajador en virtud de su relación laboral. Finalmente, el Tribunal señala que la verificación del principio de igualdad de retribución exige aplicar dicho principio no de forma global sino individual- mente a cada uno de los elementos de la retribución que perciben, respectivamente, los trabajadores y trabajadoras. La aplicación de estas reglas al supuesto controvertido determina que resulte aplicable el art. 119 del Tratado, dado que el complemento cuya cuantía determina la diferencia salarial entre la trabajadora demandante y su compañero constituye retribución en el sentido de ese precepto comunitario. Además, el hecho de que el salario base o global de ambos trabajadores sea el mismo no es suficiente, como pretendía la entidad bancaria empleadora, para excluir la existencia de una posible discriminación.

    Respecto a la existencia de un mismo trabajo o de un trabajo de igual valor, el Tribunal señala que estos conceptos presentan un carácter puramente cualitativo en cuanto están vinculados a la naturaleza del trabajo realizado por los interesados. El hecho de que dos trabajadores estén clasificados en la misma categoría profesional no es suficiente para concluir que prestan un trabajo de igual valor puesto que el valor del trabajo depende de su naturaleza y características, de las condiciones de formación requeridas para prestar el trabajo y de las condiciones laborales. Son estas circunstancias las que debe valorar el juez nacional para determinar si el trabajo prestado por la demandante y su compañero tienen igual valor.

    Sobre la carga de la prueba, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas reitera las reglas sobre carga de la prueba y su inversión fijadas en anteriores pronunciamientos judiciales (sentencia de 27 de octubre de 1993, Asunto Enderby y de 17 de octubre de 1989, Asunto Danfoss, entre otros). En principio, corresponde al trabajador que alega discriminación de retribución por razón de sexo la prueba de dicha discriminación. Sin embargo, la carga de la prueba puede invertirse cuando ello resulte necesario para no privar a los trabajadores víctimas de discriminación de medios eficaces para hacer respetar el principio de igualdad. En la práctica, esto supone que el trabajador debe demostrar al órgano judicial que se dan las condiciones que permiten presumir la existencia de una desigualdad salarial contraria al Derecho comunitario, creando de esta forma una apariencia de discriminación. En ese caso, corresponderá al empresario probar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de retribución. Para ello, el empresario deberá, bien negar la existencia de los requisitos de aplicación del principio de igualdad

    ?probando que las actividades realizadas por los trabajadores no son comparables-, bien justificar la diferencia de salario en razones objetivas y ajenas a toda discriminación.

    En relación con las justificaciones objetivas de la desigualdad de retribución, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas aporta algunas indicaciones útiles para determinar cuando puede estar justificada una diferencia retributiva. Así, se advierte que el art. 119 del Tratado diferencia entre trabajo por unidad de obra y por unidad de tiempo. Pues bien, en caso de que el trabajo sea remunerado por unidad de obra, el empresario puede tener en cuenta la productividad de sus trabajadores y su capacidad de trabajo personal para establecer diferencias retributivas. De este modo, en estos casos no resulta contrario al principio de igualdad que los trabajadores perciban retribuciones diferentes si éstas son consecuencia de los diferentes resultados del trabajo individual. Sin embargo, cuando el trabajo se remunera por unidad de tiempo, las circunstancias relativas a la persona del trabajador ?como son su capacidad de trabajo o la calidad de su actividad? no pueden ser invocadas por el empleador para justificar la fijación, desde el principio de la relación laboral, de una retribución diferente a la pagada a otro trabajador que efectúa un trabajo idéntico o comparable. De esta forma, una diferencia de retribución asignada a dos trabajadores de sexo opuesto en el momento de su contratación para un mismo puesto de trabajo o para un trabajo de igual valor no puede justificarse en razones que solo pueden ser conocidas tras la prestación de trabajo por los trabajadores y que solo pueden apreciarse durante la ejecución del contrato. En definitiva, y respecto al supuesto controvertido, el empresario no puede justificar la diferencia salarial invocando la mejor calidad del trabajo de uno de ellos o alegando una disminución en la calidad del trabajo de la trabajadora porque en el momento de contratar a ambos trabajadores, y fijar la diferencia salarial, estas circunstancias no podían ser conocidas.

    2.2. En las condiciones de trabajo. Discriminación indirecta por razón de nacionalidad: el caso de los colaboradores lingüísticos en Italia

    En la sentencia de 26 de junio de 2001 (Asunto C-212/99) el Tribunal de Justicia aborda un supuesto de discriminación indirecta por razón de la nacionalidad. No se trata, en este caso, de dar respuesta a una cuestión prejudicial planteada por algún órgano jurisdiccional sino de decidir si Italia ha incumplido la obligación de respetar el principio de igualdad de trato que le impone el art. 48 del Tratado. La Comisión de las Comunidades Europeas, apoyada por el Reino Unido, considera que existe una desigualdad no justificada entre el trato que da la normativa italiana a los lectores de lengua extranjera y el ofrecido al resto de los trabajadores. A estos últimos la ley les garantiza la conservación de todos sus derechos adquiridos en el caso de conversión del contrato temporal en indefinido. Sin embargo, los lectores de lengua extranjera ?o colaboradores lingüísticos? no tienen de hecho garantizada la conservación de sus derechos anteriores cuando su relación laboral pasa de temporal a indefinida.

    El Tribunal estima que esta situación puede constituir una discriminación indirecta basada en la nacionalidad dado que, como quedó de manifiesto en las sentencias de 30 de mayo de 1989, Asuntos Allué y Coonan, sólo el 25% de los lectores de lengua extranjera son italianos, de modo que una medida adoptada en relación con los lectores se referirá a trabajadores nacionales de otros Estados y, por tanto, si tal medida supone un trato desigual y carece de justificación, puede constituir una forma indirecta de discriminación.

    Pues bien, el Tribunal señala que una situación como la descrita, en la que los colaboradores lingüísticos no tienen garantizado el respeto a sus derechos adquiridos cuando sus contratos temporales se convierten en indefinidos frente al resto de trabajadores, a quienes sí se les garantiza la conservación de tales derechos, supone un incumplimiento de las obligaciones que impone el art. 48 del Tratado.

  3. SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

    La interpretación del Reglamento 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas durante el primer semestre del año 2001. La circulación y el desplazamiento de trabajadores y la libre prestación de servicios en el Espacio europeo suscita cada vez mayor número de problemas que exigen la intervención del órgano judicial para articular la coordinación entre las diferentes normativas estatales en juego y evitar que la libre circulación perjudique la adquisición de derechos en materia de Seguridad Social. En el primer semestre del año 2001 se emitieron varios pronunciamientos sobre estas cuestiones, vinculados todos ellos a desplazamientos de trabajadores comunitarios.

    3.1. Trabajadores fronterizos: paro parcial y Estado responsable de las prestaciones por desempleo

    En la sentencia de 15 de marzo de 2001 (Asunto C-444/98) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe pronunciarse sobre el concepto de «paro parcial» en el Derecho comunitario y determinar qué Estado es responsable de las prestaciones de desempleo cuando se trata de un trabajador fronterizo en situación de paro parcial. Estas cuestiones tienen su origen en el problema planteado a un trabajador neerlandés que reside en los Países Bajos pero trabaja en Bélgica. Este trabajador perdió su empleo a tiempo completo pero siguió trabajando en Bélgica para el mismo empresario a tiempo parcial. Estando en esta situación, solicitó de los órganos competentes holandeses el reconocimiento de una prestación de desempleo parcial. Dicha solicitud fue rechazada alegando que, puesto que estaba en situación de paro parcial, debía solicitar la protección por paro parcial en el país en el que estaba trabajando. El trabajador impugnó esta decisión ante los órganos judiciales y éstos, ante las dudas que les suscitaban los conceptos de paro total y paro parcial, suspendieron el procedimiento y elevaron al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la correspondiente cuestión prejudicial.

    El Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, persigue garantizar la aplicación de los regímenes nacionales de Seguridad Social a los trabajadores que se desplazan en la comunidad conforme a criterios uniformes y comunitarios. Por eso, los conceptos de paro total o paro parcial no deben definirse conforme a la normativa de cada Estado sino que deben ser uniformes y comunitarios. A partir de esta afirmación, el Tribunal debe decidir si en un supuesto como el planteado el trabajador se encuentra en situación de paro parcial y a qué Estado debe dirigir su solicitud de prestación de desempleo parcial. Al respecto, el Tribunal señala que el art. 71 del Reglamento persigue garantizar al trabajador migrante la percepción de las prestaciones por desempleo en las condiciones más favorables mientras busca un nuevo empleo. En principio, esas condiciones serán más favorables en su lugar de residencia, por eso el art. 71.1.a) establece el acceso a las prestaciones en ese Estado. Pero este principio se exceptúa si el trabajador presta servicios a tiempo parcial en otro Estado porque, en este caso, es en ese Estado donde existen mejores condiciones para buscar o mejorar su empleo. Por eso, la conclusión es que si el trabajador sigue trabajando a tiempo parcial en un Estado distinto al de su residencia se encuentra en situación de paro parcial y ese Estado es el que debe abonar las prestaciones de desempleo correspondientes. Por el contrario, si el trabajador fronterizo pierde su empleo y pasa a situación de paro total, las prestaciones serán abonadas por el Estado de residencia y a su cargo.

    3.2. Trabajadores fronterizos: prestaciones familiares y requisito de residencia

    En la sentencia de 31 de mayo de 2001 (Asunto C-43/99) se aborda también el análisis del Reglamento 1408/71, en este caso en relación con determinadas prestaciones y subsidios por nacimiento de hijos previstas en la legislación de Luxemburgo.

    El Sr. Leclere, residente en Bélgica, había estado empleado en Luxemburgo como trabajador fronterizo y había cotizado a la Seguridad Social en este Estado. Tras sufrir un accidente laboral, pasó a percibir una pensión de invalidez abonada por la Seguridad Social de Luxemburgo a la que sigue cotizando como beneficiario de dicha pensión. Tras el nacimiento de su hijo, las Instituciones competentes luxemburguesas le abonan también los subsidios familiares pero no otras prestaciones previstas en la legislación de Luxemburgo por el nacimiento de hijos porque están condicionadas a la residencia en este Estado.

    Es esta cuestión la que plantea problemas desde la perspectiva del Derecho comunitario, pues se trata de determinar si es contrario a los Reglamentos 1408/71 y 1612/68 la exigencia del requisito de residencia para acceder a los subsidios y prestaciones controvertidas. El Tribunal da respuesta a esta cuestión analizando cada una de las prestaciones controvertidas.

    En primer lugar, por lo que se refiere a las asignaciones prenatales y de nacimiento y a la prestación de maternidad, se recuerda que el Reglamento 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, impone como regla general la exportabilidad de las prestaciones, lo que significa que un Estado no puede negarse a reconocer el pago de las prestaciones que correspondan a un ciudadano comunitario alegando que tiene su residencia en otro Estado miembro.

    No obstante, el Reglamento permite establecer excepciones de distinto tipo a su aplicación. Así, por una parte, se permite excluir de su ámbito de aplicación determinadas prestaciones o subsidios especiales como los de natalidad y adopción. De este modo, es válida la opción de Luxemburgo de excluir las asignaciones prenatales y de nacimiento del ámbito de aplicación del Reglamento 1408/71 y, por tanto, podría imponerse la exigencia de residencia. Desde este punto de vista, no es contrario al Derecho comunitario que la normativa de Luxemburgo exija la residencia para acceder a estos subsidios. Por otra parte, respecto a las prestaciones no contributivas, entre las que se incluye el subsidio de mater- nidad luxemburgués, el legislador comunitario puede adoptar disposiciones que establezcan excepciones al principio de exportabilidad de las prestaciones y, en concreto, exigir la residencia en el Estado competente para el reconocimiento de las prestaciones. Sin embargo, el subsidio de maternidad luxemburgués no constituye una prestación especial de carácter no contributivo y, por tanto, no le es aplicable ese régimen excepcional. De este modo, la concesión de dicha prestación no puede estar sujeta al requisito de residencia.

    En segundo lugar, respecto a la asignación por crianza reconocida por la legislación luxemburguesa, se plantea la cuestión de si forma parte de los subsidios familiares que, en virtud del art. 77 del Reglamento, deben abonarse a los titulares de pensiones o rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, con independencia del Estado en el que residan, porque en ese caso, el Sr. Leclere tendría derecho a dicha asignación aunque resida en Bélgica. Sin embargo, las características de la asignación por crianza ?cuyo objeto es compensar la pérdida de ingresos producida cuando uno de los progenitores se dedica a la crianza de sus hijos menores de dos años en el hogar familiar? determinan que ésta asignación no pueda considerarse como una asignación familiar en el sentido del art. 77 del Reglamento y, por tanto, no procede su abono con independencia del lugar de residencia.

    Otra cuestión que se plantea es la de decidir si el Sr. Leclere tiene derecho a las prestaciones familiares controvertidas por la vía del art. 73 del Reglamento que confiere al titular de una pensión de invalidez el derecho a percibir unas prestaciones familiares distintas a los subsidios contemplados en el art. 77. Sin embargo, esta vía no es posible dado que el interesado no tiene el carácter de trabajador que exige el art. 73 para que se conceda el derecho a dichas prestaciones.

    Finalmente, se pregunta si el titular de una pensión de invalidez que reside en un Estado miembro distinto del que garantiza el abono de su pensión disfruta de los derechos inherentes a la condición de trabajador en el sentido del art. 7 del Reglamento 1612/68. El Tribunal señala que no se puede considerar que un antiguo trabajador que percibe una pensión de invalidez de un Estado distinto de aquel en el que reside, tenga la condición de trabajador. Esta persona, como el Sr. Leclere, está protegida frente a toda discriminación que afecte a los derechos que adquirió con ocasión de su relación laboral pero, al no ser trabajador, no puede adquirir nuevos derechos que no guardan relación con su actividad profesional anterior. En consecuencia, el Reglamento 1612/68 no confiere al Sr. Leclere el derecho a unos subsidios relacionados con el nacimiento de un hijo que la legislación aplicable, la luxemburguesa en este caso, establece en favor de los trabajadores.

    3.3. Funcionarios jubilados y cambio de residencia: efectos sobre los derechos de Seguridad Social

    En la sentencia de 10 de mayo de 2001 (Asunto C-389/99), el Tribunal de Justicia aborda de nuevo el análisis de los efectos de la libre circulación por el espacio comunitario sobre los derechos de Seguridad Social adquiridos en un Estado por los trabajadores comunitarios.

    El Sr. Rundgren, originario de Finlandia y con nacionalidad sueca, había residido y trabajado en Suecia como funcionario. Allí obtuvo una pensión pública, una pensión de jubilación como funcionario y una renta vita- licia derivada de un accidente de trabajo. Años después de finalizar su actividad laboral regresó a Finlandia donde se le reclamó el pago de determinadas cotizaciones calculadas sobre los ingresos que obtenía de las pensiones pagadas por Suecia. El Sr. Rundgren se opuso a esta reclamación considerando que el pago de las cotizaciones que se le reclamaba era contrario al Derecho comunitario, en concreto a las disposiciones contenidas en los Reglamentos 1408/71 y 1612/68, puesto que él sólo percibía pensiones de Suecia, no había solicitado ninguna pensión en Finlandia y, por tanto, no se le podía someter a la normativa de Seguridad Social finlandesa.

    La aplicabilidad del Reglamento 1408/71 a la situación del Sr. Rundgren no genera dudas para el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Y ello por varios motivos: primero, porque los funcionarios están expresamente incluidos en dicha norma comunitaria y de la misma manera que el Reglamento se entiende aplicable a los trabajadores jubilados, debe entenderse aplicable también a los funcionarios jubilados. Segundo, porque el Reglamento entró en vigor en Finlandia el 1 de enero de 1994, de modo que era aplicable en el periodo al que se refiere la reclamación de cotizaciones. Finalmente, porque el Sr. Rundgren está sometido a la aplicación de leyes relativas a ramas de la Seguridad Social incluidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento 1408/71. Sin embargo, con la misma seguridad se afirma también la inaplicabilidad del Reglamento 1612/68 porque esta norma sólo se aplica a quienes son trabajadores, durante el tiempo en que prestan servicios laborales o cuando se haya extinguido su relación laboral y busquen un empleo. Por tanto, no resulta aplicable a una situación como la del interesado que, tras su regreso a Finlandia, ni ha desempeñado un empleo ni lo busca.

    Una vez aclarada la aplicabilidad del Reglamento 1408/71, el Tribunal de Justicia estima que, en efecto, el Derecho comunitario se opone a que un Estado reclame a uno de sus residentes el pago de cotizaciones para el seguro de vejez, de incapacidad laboral y de desempleo cuando ese ciudadano ya percibe una pensión de este tipo a cargo de otro Estado miembro. En particular, el art. 33 del Reglamento aplica el principio general según el cual no se puede exigir al beneficiario de una prestación o renta que cotice en el Estado en el que reside a un seguro obligatorio para la cobertura de las contingencias que ya tiene cubiertas en otro Estado.

    3.4. Ámbito objetivo de aplicación del Reglamento 1408/71

    3.4.1. Las «asignaciones de asistencia» como prestaciones contributivas del Sistema de Seguridad Social

    En la sentencia de 8 de marzo de 2001 (Asunto C-215/99) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe decidir si una asignación de asistencia prevista en la legislación austriaca es o no una prestación especial de carácter contributivo. Dicha asignación está destinada a garantizar, mediante una contribución uniforme, ayuda y asistencia a las personas que lo necesitan, con el fin de aumentar sus oportunidades de vivir de forma autónoma y conforme con sus necesidades. El Sr. Jauch, alemán y residente en Alemania, había trabajado en Austria y había obtenido allí una pensión de jubilación. Solicitó en Alemania y en Austria la concesión a su favor de una asignación de asistencia pero en ambos países le denegaron su solicitud. En concreto, las Instituciones austria- cas alegaron que la asignación de asistencia solicitada era una prestación especial no contributiva de las incluidas en el anexo II bis del Reglamento 1408/71 y, por eso, se concedían exclusivamente a las personas que residían en el territorio. Como el Sr. Jauch residía en Alemania no tenía derecho a la asignación reclamada.

    Frente al principio de Derecho comunitario conforme al cual la residencia no puede ser un requisito de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, so pena de hacer ineficaz el principio de libre circulación de personas, el Reglamento 1408/71 contempla algunos supuestos en los que se exceptúa este principio. Así ocurre con las prestaciones especiales de carácter no contributivo que, según lo dispuesto en el art. 10 bis del Reglamento 1408/71, solo se conceden a las personas que cumplen el requisito de residencia en el Estado que las regula y reconoce. Ahora bien, esta disposición, en cuanto excepción al principio de exportabilidad de las prestaciones, debe ser interpretada restrictivamente. Desde esta perspectiva debe abordarse el análisis de la asignación de asistencia controvertida para determinar si la misma es una prestación especial de carácter no contributivo y, como tal, puede reconocerse solo a los residentes en un Estado.

    Pues bien, respecto al carácter especial o no de la asignación de asistencia, el Tribunal de Justicia señala, reiterando conclusiones alcanzadas en una anterior sentencia referida a la asignación de asistencia regulada en la normativa alemana (Asunto Mole-naar/1998), que no se trata de una prestación especial ajena a las ramas tradicionales de la Seguridad Social. Por el contrario, la asignación controvertida puede considerarse como prestación de la Seguridad Social en la medida en que su finalidad es básicamente la de completar las prestaciones del seguro de enfermedad y, por lo tanto, debe considerarse como prestación de enfermedad en metálico.

    Por otro lado, y por lo que se refiere al carácter contributivo o no de la asignación, el análisis de las fuentes de financiación de esta prestación pone de relieve su vinculación con las cotizaciones al seguro de enfermedad, lo que le dota de un carácter contributivo.

    En definitiva, la asignación de asistencia no reúne los requisitos de las prestaciones especiales no contributivas, de modo que dicha asignación debe pagarse sea cual sea el Estado en que reside la persona necesitada de asistencia que reúne los demás requisitos para obtenerla.

    3.4.2. Los anticipos de pensiones alimenticias como prestaciones familiares incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento 1408/71

    El asunto resuelto en la sentencia de 15 de marzo de 2001 (Asunto C-85/99) se refiere a prestaciones cuya concesión se hace depender del requisito de la nacionalidad y respecto de las cuales se discute su inclusión o no en el ámbito de aplicación del Reglamento 1408/71. En concreto, el Tribunal de Justicia debe decidir si un anticipo sobre una pensión alimenticia tiene o no carácter de prestación familiar para determinar si le es aplicable el Reglamento 1408/71.

    El anticipo sobre pensiones alimenticias había sido solicitado por los hijos de un matrimonio de alemanes que residían en Austria. Tras el divorcio del matrimonio, el padre había asumido el compromiso de abonar a cada hijo un pensión alimenticia. Cuando dejó de pagar dicha pensión, los hijos intentaron la ejecución forzosa del título ejecutivo frente a su padre, pero al no haberla conseguido solicitaron la concesión de anticipos sobre pensiones. Los órganos competentes de Austria rechazaron esta petición justificando su decisión en la nacionalidad alemana de los solicitantes. Cuando estos impugnaron esta decisión alegando discriminación contraria al Derecho comunitario, los órganos austriacos confirmaron la denegación señalando que los anticipos no son prestaciones familiares en el sentido del Reglamento 1408/71 y, por tanto, reconocer el derecho a los anticipos exclusivamente a los austríacos no es discriminatorio.

    El Tribunal de Justicia llega, sin embargo, a una solución contraria porque entiende que el anticipo sobre pensiones alimenticias sí constituye una prestación familiar a la que resulta aplicable el Reglamento comunitario. Para alcanzar esta conclusión el Tribunal recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, una prestación sólo puede considerarse como prestación de Seguridad Social si cumple dos requisitos: por una parte, si se concede a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida y, por otra, si se refiere a alguno de los riesgos enumerados en el art. 4.1 de Reglamento. Es este segundo requisito el que el Tribunal analiza con detalle para determinar si el anticipo controvertido puede calificarse como prestación familiar. Al respecto, se recuerda que las prestaciones familiares son aquéllas, en especie o en metálico, cuya finalidad es la de compensar las cargas familiares. Pues bien, las características del anticipo permiten calificar a éste como prestación familiar: por una parte, el anticipo proporciona al presupuesto familiar una ventaja inmediata en términos económicos que favorece el nivel de vida familiar; por otra, el anticipo no persigue únicamente acelerar el procedimiento de ejecución de la obligación de manutención sino también aliviar la carga económica que soporta el progenitor a quien se ha encargado la custodia de los hijos. En consecuencia, el Tribunal concluye que una prestación como el anticipo sobre pensiones alimenticias constituye una prestación familiar en el sentido del Reglamento. Por tanto, las personas que residen en un Estado miembro que reconoce el derecho al anticipo pueden reclamar dicha prestación en las mismas condiciones que los nacionales. En definitiva, los demandantes en el litigio principal tienen derecho a que las autoridades austriacas les concedan anticipos sobre la pensión alimenticia al margen de su nacionalidad alemana.

    3.5. Trabajadores comunitarios: derecho a la revisión de la cuantía de las pensiones y aplicación del art. 95 bis del Reglamento 1408/71

    3.5.1. Responsabilidad indemnizatoria del Estado por aplicación indebida del art. 95 bis del Reglamento 1408/71

    En la sentencia de 28 de junio de 2001 (Asunto C-118/99), el Tribunal se enfrenta a un interesante y complicado supuesto de responsabilidad indemnizatoria de un Estado miembro por incumplimiento de las normas comunitarias, en particular de las disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento 1248/92, que modifica al Reglamento 1408/71.

    El Sr. Gervais Larsy tiene nacionalidad belga y reside en ese Estado aunque trabajó por cuenta propia no solo en Bélgica sino también en Francia. Las autoridades belgas le reconocieron una pensión de jubilación computando toda su vida laboral y, posteriormente, puesto que había cotizado en Francia, se le reconoció también una pensión de jubilación en este país. Este reconocimiento determinó que la autoridad belga decidiera calcular de nuevo la pensión del Sr. Larsy disminuyendo proporcionalmente la cuantía de la misma. Contra esta decisión interpuso recur- so el interesado solicitando el mantenimiento de la pensión inicialmente reconocida alegando, entre otros extremos, la existencia de un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el que en un supuesto idéntico ?referido además a un hermano del Sr. Larsy?, había declarado que la prohibición de acumulación no se aplica cuando una persona haya trabajado durante un mismo periodo en dos Estados miembros y, durante ese mismo periodo, haya cotizado al seguro de vejez en ambos Estados. Conforme a la doctrina de dicha sentencia, el Sr. Larsy tendría derecho a la pensión completa que inicialmente se le había reconocido en Bélgica. A la vista de estas alegaciones, las autoridades belgas modificaron su decisión y reconocieron el derecho del Sr. Larsy a la pensión completa pero limitaron temporalmente los efectos retroactivos de dicho reconocimiento. Esa limitación temporal fue recurrida por el interesado que, además, solicitó una indemnización por los daños y perjuicios soportados. La autoridad belga corrigió el error cometido, eliminando la limitación temporal de la retroactividad, pero se opuso a la reclamación de daños y perjuicios alegando la ausencia de culpa.

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe decidir si concurren los elementos que determinan la obligación de los Estados miembros de indemnizar a sus ciudadanos por el incumplimiento del Derecho comunitario. Tales elementos son los siguientes: que la norma jurídica violada confiera derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación y el daño sufrido. En el caso del Sr. Larsy, las dudas surgen en torno al segundo de los elementos mencionados: la existencia de una violación caracterizada del Derecho comunitario.

    Para saber si concurre este requisito, es imprescindible determinar, en primer lugar, si efectivamente Bélgica ha incumplido el Derecho comunitario. Dicho incumplimiento consistiría en haber aplicado el art. 95 bis del Reglamento 1408/71 ?incorporado por el Reglamento 1248/92 como disposición transitoria para la aplicación de aquél? para limitar en el tiempo los efectos retroactivos de una resolución de revisión de pensión. El incumplimiento existe porque, como señala la sentencia, dicho precepto sólo es aplicable en los supuestos en que se pide la revisión de una pensión al amparo de las normas más favorables contenidas en el Reglamento 1248/92 pero no en un caso como el del Sr. Larsy en el que la revisión solicitada se basa en otros motivos.

    A partir de este dato, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe analizar si este incumplimiento constituye una violación del Derecho comunitario suficientemente caracterizada. Para ello, deben tenerse en cuenta todos los elementos que caractericen la situación controvertida. En este caso, la existencia de una violación caracterizada no suscita dudas puesto que, por una parte, existía una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que ofrecía una respuesta clara a las cuestiones y problemas que se plantearon ante las autoridades belgas y, por otra, el art. 95 bis del Reglamento es suficientemente claro respecto a las situaciones en las que es aplicable. Por ello, el Tribunal concluye que la aplicación de este art. 95 bis para limitar los efectos retroactivos de la revisión de una pensión como la del Sr. Larsy constituye una violación caracterizada del Derecho comunitario que puede dar lugar a la condena al Estado de la responsabilidad por los daños generados.

    3.5.2. Efectos retroactivos de la revisión de pensiones: la aplicación del art. 95 bis del Reglamento 1408/71

    También la sentencia de 22 de febrero de 2001 (Asuntos acumulados C-52/99 y C-53/99) se refiere a la interpretación y aplicación del art. 95 bis del Reglamento 1408/71, aunque ahora no desde la perspectiva de la responsabilidad que deriva de su incumplimiento sino de los efectos que derivan cuando no se solicita en plazo la revisión de las pensiones. Pro- cede recordar que el art. 95 bis regula el régimen transitorio para la aplicación del Reglamento 1248/92, estableciendo que las pensiones que hayan sido reconocidas antes del 1 de junio de 1992 (fecha de entrada en vigor del Reglamento) podrán ser revisadas conforme a las disposiciones del nuevo Reglamento. Ahora bien, para que la revisión tenga efectos de fecha 1 de junio de 1992 es preciso que, conforme al art. 95 bis 5, la solicitud de revisión se presente en el plazo de dos años contados a partir de esa fecha.

    En este caso se trata de dos asuntos acumulados que tienen su origen respectivamente en las siguientes circunstancias. Por una parte, al Sr. Sutto le fue reconocida una pensión de jubilación por las autoridades belgas y otra por las italianas en función de los periodos de cotización acreditados en cada uno de estos países. Por otra, a la Sra. Vignone se le reconoció una pensión de supervivencia belga y otra de la misma naturaleza por las instituciones italianas. Ambos reclamaron solicitando una revisión al alza de las pensiones reconocidas por Bélgica: en ambos casos también, la institución belga competente se opuso a esta reclamación alegando, entre otras circunstancias, que la solución de un caso similar estaba pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por ello, el órgano judicial belga que estaba conociendo de la reclamación del Sr. Sutto y de la Sra. Vignone decidió suspender el procedimiento.

    Durante el periodo de suspensión, además de producirse el fallecimiento del Sr. Sutto ?que fue sustituido a efectos procesales por su viuda, la Sra. Camarotto?, entró en vigor el Reglamento 1248/92 por el que se modificaba al Reglamento 1408/71. A la vista de esta novedad, la autoridad competente belga calculó de nuevo las pensiones resultando una cuantía más favorable para las interesadas y se lo comunicó a éstas. Sin embargo, olvidó informarles de que para que la nueva cuantía de las pensiones les fuera reconocida desde la misma fecha de entrada en vigor del Reglamento debían solicitar expresamente a la autoridad administrativa una revisión del cálculo de la pensión en el plazo de dos años. Por ese motivo, cuando a las Sra. Vignone y Camarotto se les concede la revisión de la pensión a través de sentencia tras levantar la suspensión del procedimiento, no se les aplicó la revisión con efectos retroactivos.

    El primer problema que se plantea en este caso se refiere a si las previsiones del art. 95 bis del Reglamento 1408/71 se aplican a un supuesto como el de las Sra. Vignone y Camarotto en el que el reconocimiento de la pensión estaba pendiente de resolución judicial. Al respecto, el Tribunal aclara que el art. 95 bis no se aplica únicamente cuando exista una resolución definitiva de concesión de pensión sino también en supuestos como los controvertidos en los que antes de la entrada en vigor del Reglamento 1248/92 se había interpuesto un recurso ante un órgano judicial. Por otra parte, el Tribunal declara expresamente que el plazo de dos años que fija el art. 95 bis puede ser mejorado por las legislaciones nacionales de forma que éstas pueden permitir a los interesados presentar una solicitud de revisión después de la expiración del plazo de dos años sin que sus derechos se vean afectados de caducidad o de prescripción. Finalmente, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas analiza la forma en que la revisión de la pensión debe ser solicitada para que surta efectos con carácter retroactivo. En definitiva, se trata de saber si era exigible a las Sra. Vignone y Camarotto que interpusieran una reclamación expresa, al margen de la judicial que estaba tramitándose, para que se le concediera efectos retroactivos a la revisión de la pensión. Al respecto, el art. 95 bis del Reglamento 1408/71 modificado exige la presentación de una solicitud de revisión pero no se indica qué forma debe presentar dicha solicitud. Se trata, por tanto, de una cuestión de Derecho interno que el órgano judicial nacional debe resolver determinando si su normativa obliga a presentar una reclamación ante el órgano administrativo competente o si basta con articular la solicitud ante el órgano judicial a través de una ampliación de la demanda. En cualquier caso, debe garantizarse a los interesados el ejercicio de los derechos reconocidos en el Reglamento 1408/71.

    3.6. Libre circulación de personas, libre prestación de servicios y doble cotización

    La legislación alemana establece la afiliación y cotización obligatoria al seguro de jubilación y de enfermedad para los artistas y periodistas que ejercen una actividad profesional por cuenta propia en Alemania. Además, impone a los empresarios que reciben prestación de servicios de periodistas y artistas la obligación de abonar la denominada «contribución social para artistas». Esta contribución se debe abonar tanto si el trabajador por cuenta propia está afiliado al Sistema de Seguridad Social alemán como si lo está en otro Estado de la Comunidad Europea. Esto supone, por ejemplo, que a un periodista residente en Bélgica, afiliado y cotizante a la Seguridad Social de este Estado se le aplica la norma alemana cuando presta servicios a un empresario de Alemania puesto que a éste se le obliga a pagar la contribución social para artistas.

    Para la Comisión de las Comunidades europeas este régimen jurídico de la contribución para artistas supone, en la práctica, una doble cotización que es contraria a los arts. 13 y 14 del Reglamento 1408/71 y a los arts. 51, 52 y 59 de Tratado. Por ello, la Comisión interpuso un recurso de incumplimiento contra Alemania. El Tribunal de Justicia lo resuelve en su sentencia de 8 de marzo de 2001 (Asunto C-68/99).

    El Reglamento 1408/71 tiene por finalidad garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Comunidad, estableciendo reglas de coordinación pero, a la vez, respetando las características propias de cada sistema nacional de Seguridad Social. Con esa finalidad, el Reglamento acoge el principio de igualdad de trato y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad entre todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en un Estado miembro así como no penalizar a los trabajadores que ejerciten su derecho a la libre circulación. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha señalado en algunos pronunciamientos que es contrario al Derecho comunitario el hecho de someter a un trabajador, por un misma retribución, a una doble cotización en dos Estados cuando, sin embargo, solo se está asegurado en uno de ellos (sentencias de 5 de mayo de 1977, Asunto Perenboom, y de 29 de junio de 1994, Asunto Aldewereld).

    La Comisión entiende que la contribución social para artistas sujeta a los artistas y periodistas, de facto, a una doble cotización y, por ello, considera que la normativa alemana es contraria al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia no comparte, sin embargo, la interpretación de la Comisión. Por una parte, porque la contribución social controvertida no grava a los propios artistas y periodistas sino a las empresas que comercializan sus obras, con lo cual no tienen ninguna incidencia sobre la cotización que dichos trabajadores por cuenta propia abonan en su Estado de residencia. Por otra parte, el Tribunal observa que la normativa alemana veda a las empresas que comercializan las obras de artistas y periodistas repercutir el coste de la contribución sobre la retribución que abonan a los interesados con lo cual se garantiza un trato igual de todos los artistas y periodistas que trabajan en Alemania. Ello supone, en definitiva, que el sistema alemán de la contribución social para artistas no es contrario a las disposiciones del Reglamento 1408/71.

    Pero tampoco se opone a los arts. 51, 52 y 59 del Tratado. Es cierto que estos preceptos, en particular el art. 52, impide que un Estado obligue a cotizar al régimen de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia a las personas que ejerzan ya una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, en el que tengan su domicilio y coticen a la Seguridad Social, cuando dicha obligación no suponga ninguna protección complementaria (sentencia de 15 de febrero de 1996, Asunto Kemmler). Pero es que, a diferencia de aquel caso, en el caso alemán no se ha demostrado que la contribución social para artistas grave, ni siquiera indirectamente, las retribuciones percibidas por artistas o periodistas y, en esa medida, no puede considerarse contraria a las disposiciones del Tratado.

    También la sentencia de 3 de mayo de 2001 (Asunto C-347/98) resuelve un recurso de incumplimiento planteado por la Comisión de las Comunidades Europeas frente a Bélgica por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 13 del Reglamento 1408/71. En este caso, se trataba de una norma belga que impone la deducción de cotizaciones de las pensiones belgas de enfermedad profesional cuyos titulares no residen en Bélgica y que, por lo tanto, no están sujetos al régimen de Seguridad Social de este país. En opinión de la Comisión esta normativa es contraria al principio de unicidad de la legislación aplicable en virtud del cual la única legislación aplicable es la legislación del Estado miembro de residencia del interesado. Tampoco en esta ocasión el Tribunal de Justicia da la razón a la Comisión porque, aunque efectivamente el art. 13 del Reglamento prevé la aplicación de la legislación del Estado en que resida una persona, dicha aplicación solo procede cuando deje de serle aplicable al interesado la legislación a la que hubiera estado sometido. Pues bien, en el caso de los titulares de pensiones abonadas en Bélgica por enfermedad profesional residentes en otro Estado, no ha quedado acreditado que se encuentren en la situación descrita de modo que sólo les deba resultar aplicable la legislación del Estado de residencia. En estas condiciones, no puede decirse que la norma belga controvertida sea contraria al Derecho comunitario.

  4. RELACIONES LABORALES Y DE EMPLEO

    4.1. Derechos de información de los trabajadores sobre las condiciones de trabajo

    La sentencia de 8 de febrero de 2001 (Asunto C-350/99) aborda la interpretación de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral. El litigio que conduce a este pronunciamiento tiene su origen en la decisión empresarial de despedir a uno de sus trabajadores por la negativa de éste a realizar horas extraordinarias. Ante el órgano judicial nacional que conoció del litigio, la discusión entre las partes se centró en el alcance del acuerdo que ambas habían alcanzado en torno a las horas extraordinarias. El trabajador alegaba que únicamente se había comprometido a realizar horas extraordinarias en caso de urgencia, en tanto que la empresa consideraba que el trabajador había aceptado realizar horas extraordinarias en caso de acumulación de trabajo. Al hilo de esta discusión, al órgano judicial que estaba conociendo del litigio se le plantea la duda de si el Derecho comunitario obliga al empresario a informar al trabajador del contenido de un acuerdo sobre horas extraordinarias. Por ese motivo, decide suspender el procedimiento y elevar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas algunas cuestiones prejudiciales.

    La primera cuestión planteada se refiere a si existe la obligación de informar al trabajador sobre las horas extraordinarias. Al respecto, la Directiva 91/533/CEE del Consejo, establece en su art. 2.1 que el empresario está obligado a poner en conocimiento del trabajador por cuenta ajena los elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral y en su art. 2.2 identifica los aspectos que, como mínimo, deben ser objeto de dicha información. En este último precepto se señala que el empresario debe informar al trabajador sobre «la duración de la jornada o semana laboral normal del trabajador» pero no se contempla ninguna referencia expresa a las horas extraordinarias.

    El Tribunal de Justicia afirma que la obligación de información es una obligación de carácter general que alcanza a todos los elementos del contrato de trabajo o de la relación laboral que tengan carácter esencial aunque no estén expresamente recogidos en su art. 2.2. Por ello, se concluye que el empresario está obligado a comunicar por escrito al trabajador una cláusula en virtud de la cual se obliga a éste a realizar horas extraordinarias a petición del empresario.

    Se pregunta también al Tribunal qué efectos o consecuencias se derivan del hecho de que el empresario no haya cumplido su obligación de informar al trabajador sobre algún elemento esencial del contrato. Al respecto, el Tribunal señala que de ese incumplimiento no se deriva automáticamente la inaplicación de las condiciones laborales o pactos sobre las mismas que no se hayan comunicado. La Directiva prevé la imposición de sanciones por la falta de información y la posibilidad de que el trabajador haga valer sus derechos por vía judicial pero no impide que la existencia y contenido del contrato de trabajo pueda probarse por cualquier otro medio válido en el ordenamiento jurídico.

    4.2. Tiempo de trabajo: el derecho a las vacaciones anuales retribuidas

    En la sentencia de 26 de junio 2001 (Asunto C-173/99), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas aborda el análisis de la eficacia y extensión del derecho a vacaciones anuales retribuidas recogido en el art. 7 de la Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Este precepto dispone que los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores dispongan de un periodo de, al menos, cuatro semanas anuales retribuidas y prohíbe que este derecho sea sustituido por una compensación económica, salvo en el supuesto de que concluya la relación laboral.

    El problema se plantea porque la normativa británica sobre tiempo de trabajo condiciona el derecho a vacaciones a que el trabajador haya estado empleado ininterrumpidamente durante trece semanas. Esta normativa impide a los trabajadores que prestan servicios laborales con contratos de corta duración acceder al derecho a las vacaciones o, en su caso, a una compensación económica. Por ello, la mencionada norma es impugnada por una organización sindical del sector de radio, televisión, cine, teatro y espectáculos alegando que la misma constituye una adaptación incorrecta del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 93/104.

    En el marco de este conflicto, se plantea al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión de si el art. 7 de la Directiva permite a un Estado miembro adoptar una normativa conforme a la cual un trabajador solo comienza a adquirir el derecho a vacaciones anuales retribuidas cuando haya realizado un periodo mínimo de trece semanas con el mismo empresario. Para resolver esta cuestión, el Tribunal señala que la finalidad de la Directiva y del art. 118A del Tratado, que constituye su base jurídica, es la de establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una armonización de las disposiciones nacionales relativas a la duración del tiempo de trabajo. Esa armonización pretende garantizar una mejor protección de la seguridad y salud de los trabajadores haciendo que éstos disfruten de periodos mínimos de descanso. En ese marco se sitúa el derecho a vacaciones recogido en el art. 7 de la norma comunitaria, precepto de carácter imperativo que no admite excepciones. De este modo, afirma el Tribunal que el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse como un principio del Derecho social cuya aplicación por los ordenamientos nacionales sólo puede efectuarse respetando los límites expresamente fijados en la Directiva. Este principio se aplica a todos los sectores de actividad, tanto públicos como privados, y a todo tipo de trabajadores, tanto indefinidos como temporales. Por todo ello, concluye el Tribunal que una norma como la británica es contraria al derecho comunitario en cuanto vacía de contenido un Derecho individual otorgado expresamente por la Directiva.

    4.3. Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresa: matizaciones en torno al concepto de empresa

    La sentencia de 25 de enero de 2001 (Asunto C-172/99) tiene particular interés porque en ella el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas profundiza en el concepto de empresa o entidad económica a efectos de determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

    La sentencia tiene su origen en un conflicto surgido tras el cambio de adjudicatario de las líneas locales de autobuses en un municipio de Finlandia. El empresario que había explotado dichas líneas despidió a sus trabajadores, buena parte de los cuales fueron contratados por el nuevo adjudicatario con aplicación de condiciones laborales distintas y menos favorables que las que tenían reconocidas por el anterior. Considerando que había tenido lugar una transmisión de empresa, algunos de estos trabajadores presentaron una demanda judicial reclamando la aplicación de sus anteriores condiciones de trabajo.

    Es precisamente sobre este extremo, la existencia o no de una transmisión de empresa, sobre lo que debe decidir el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europe- as. Para ello se aclara, en primer lugar, que el hecho de que la operación de adjudicación del servicio público de transporte por autobús se haya efectuado en el marco de la Directiva 92/50/CE, relativa a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, no impide ni excluye la aplicación de la Directiva sobre transmisión de empresas.

    El segundo problema que plantea el supuesto controvertido, a efectos de calificarlo o no como transmisión de empresas, reside en que no ha existido ningún acuerdo entre el antiguo y el nuevo titular de la explotación de las líneas de autobús puesto que el cambio de concesionario se ha producido por decisión de la corporación municipal, sin que exista contacto entre anterior y nuevo titular de la concesión. Al respecto, el Tribunal señala que para apreciar la existencia de transmisión no es preciso que exista vínculo contractual entre cedente y cesionario puesto que la cesión puede producirse en dos etapas a través de un tercero, como el propietario o el arrendador, o, como en este caso, a través de una entidad pública que concede un servicio de carácter público.

    Pero el problema esencial que se plantea en este pronunciamiento se refiere al propio concepto de entidad económica que es objeto de la transmisión. Al respecto, el Tribunal ya había señalado en anteriores sentencias que la transmisión debe referirse a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica. El problema sigue siendo determinar cuáles de todos los elementos que integran la entidad deben transmitirse para considerar que existe transmisión de empresas. En este punto, el Tribunal advierte que la solución a este problema no puede prescindir del tipo de empresa o de actividad de que se trate puesto que la existencia de transmisión varía necesariamente en función de la actividad ejercida o de los métodos de producción o de explotación utilizados. Así, cuando la entidad económica puede actuar, en función de la actividad a que se dedica, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, podría entenderse que existe transmisión aunque no se cedan dichos elementos. Sin embargo, si la actividad desarrollada por la empresa exige importantes activos materiales, es precisa la transmisión de estos para apreciar una transmisión de empresa. En el caso controvertido, la actividad desarrollada por la empresa ?el transporte por autobús? requiere material e instalaciones importantes de modo que el hecho de que entre el anterior adjudicatario del servicio y el nuevo no haya habido transmisión de elementos del activo puede resultar determinante de la calificación del supuesto. En definitiva, la continuidad de las relaciones laborales con una parte relevante de la plantilla contratada por el anterior concesionario no es suficiente para considerar que se ha producido una transmisión de empresas en un supuesto en el que la empresa, por el tipo de actividad a que se dedica, requiere de importantes activos materiales.

    4.4. Derechos de información y consulta en empresas o grupos de dimensión comunitaria

    La sentencia de 29 de marzo de 2001 (Asunto C-62/99) constituye un importante pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la aplicación de la Directiva 94/45/CE del Consejo, referida a la constitución de un Comité de Empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. El pronunciamiento se refiere a las obligaciones que, en materia de información, corresponden a las empresas o grupos de dimensión comunitaria.

    La consulta se eleva al Tribunal desde un órgano judicial de Alemania y tiene su origen en un conflicto surgido, en el seno de una empresa integrante de un grupo, entre el órgano de representación colectiva de los trabajadores y el empresario al negarse éste último a facilitar a los trabajadores determinada información que le habían solicitado sobre el número de trabajadores y la estructura de las empresas del grupo con la finalidad de constituir un Comité europeo. La empresa formaba parte de un grupo integrado por empresas establecidas en Alemania y en otros Estados miembros y rehúsa facilitar la información requerida por los trabajadores alegando que una empresa sólo tiene la obligación de informar en caso de que se haya determinado previamente que se trata de una empresa que ejerce el control dentro del grupo, cosa que no ocurría en el supuesto.

    En esa situación, se plantea al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial en torno al art. 11 de la Directiva 94/45/CE para saber si este precepto impone a una empresa que pertenece a un grupo la obligación de proporcionar información a los órganos internos de representación de los trabajadores aunque no conste que exista una empresa que ejerza el control dentro del grupo. El Tribunal recuerda que el objetivo de la Directiva es garantizar que los trabajadores de empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria sean debidamente informados y consultados en caso de que las decisiones que los afecten sean adoptadas en un Estado distinto de aquel donde trabajan. Pues bien, para que la Directiva tenga un efecto útil es imprescindible garantizar a los trabajadores el acceso a la información que les permita determinar si tienen derecho a exigir la apertura de negociaciones entre la dirección central, una vez determinada su existencia, y los representantes de los trabajadores. Esta información es necesaria para determinar si existe o no una empresa o un grupo de dimensión comunitaria y proceder a crear un Comité de Empresa europeo. La conclusión es pues que los trabajadores pertenecientes a un grupo de empresas tienen ese derecho de información incluso antes de que se compruebe que dentro del grupo existe una empresa que ejerce el control. Además, añade el Tribunal que cuando los datos sobre la estructura o la organización de un grupo de empresas forme parte de la información imprescindible para iniciar las negociaciones con el objeto de crear un Comité de Empresa europeo corresponderá a cualquier empresa del grupo proporcionar dicha información a los órganos de representación de los trabajadores.

    -----------------------------------------------------------

    * Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social. Universidad Autónoma de Madrid.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR