Jurisprudència: Tribunal Constitucional

AutorAntoni Milian i Massana
CargoProfessor titular de Dret administratiu
Páginas265-270

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Sentència 123/1988, de 23 de juny

En aquesta sentència núm. 123/1988, de 23 de juny (BOE, núm. 166, de 12 de juliol de 1988. Ponent: el magistrat senyor Luis López Guerra), el Tribunal Constitucional resol el recurs d'inconstitucionalitat número 955/86, promogut pel President del Govern contra els arts. 5.2; 7.1, darrer paràgraf; 10.1 paràgraf segon; 13 i 20.2 de la Llei del Parlament de les Illes Balears 3/1986, de 29 d'abril, de normalització lingüística. El Tribunal Constitucional declara inconstitucionals, i per consegüent nuls, l'apartat 2 de l'art. 5; l'incís segon de l'art. 7.1; l'art. 13; i l'apartat 2 de l'art. 20. Pel seu interès en reproduïm tots els fonaments jurídics.

1. Este Tribunal ha tenido ya oportunidad, en sus Sentencias 82, 83 y 84 de 1986, de pronunciarse sobre las líneas generales establecidas en la Constitución respecto al alcance de la cooficialidad entre el castellano y otras lenguas españolas, de acuerdo con lo previsto en el art. 3 de la Constitución y en los Estatutos de Autonomía. No es necesario, por ello, en este caso, reproducir las consideraciones allí hechas, sin perjuicio de las referencias que se hagan respecto a cuestiones concretas planteadas en el presente recurso, en gran parte similares a las ya resueltas en las Sentencias mencionadas. Procederemos pues a entrar directamente —re-Page 266mitiéndonos a la doctrina general establecida en aquellas Sentencias— en el examen de los aspectos particulares del recurso.

2. El primero de ellos lo constituye la impugnación del art. 5.2 de la Ley 3/1986, de normalización lingüística balear, que dispone que «el Gobierno de la Comunidad Autónoma está legitimado para actuar de oficio o a instancia de parte con los afectados o separadamente, ejerciendo las acciones políticas, administrativas o judiciales necesarias para hacer reales y efectivos los derechos de los ciudadanos, reconocidos en el art. 3 del Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.» Lo dispuesto en este precepto es similar a lo previsto en al art. 4.2 de la Ley de Normalización lingüística catalana, sobre el que se pronunció nuestra stc 83/1986; por lo que bastará con reiterar la doctrina sentada en aquella ocasión para fundamentar la decisión en este respecto.

»E1 art. 3 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, reconoce el derecho al conocimiento y utilización de la lengua catalana que tendrá en la Comunidad Autónoma, junto con la castellana, "carácter de idioma oficial". No puede negarse, ciertamente, al Gobierno de la Comunidad Autónoma la capacidad para ejercer "acciones políticas" y toda la actividad administrativa que crea necesaria y conveniente para hacer efectivo el derecho reconocido en el artículo estatutario citado. Pero la atribución genérica que el impugnado art. 52 de la Ley de Normalización Lingüística balear lleva a cabo, en favor del Gobierno autonómico, de la facultad para interponer recursos administrativos y ejercer acciones judiciales en defensa de intereses o derechos de terceros supone la introducción de un nuevo supuesto de legitimación procesal, que —en forma similar a lo que ocurría respecto del precepto equivalente de la Ley catalana arriba mencionada— representa una innovación del ordenamiento procesal y el procedimiento administrativo común, no derivada de forma necesaria de las peculiaridades del Derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma; y, en consecuencia, ha de estimarse como una invasión del ámbito competencial reservado al Estado por los arts. 149.1.6 y 18 ce., y por tanto, contraria a esos artículos.

»3. Por lo que respecta al segundo precepto impugnado, esto es, el art. 7.1, segundo inciso, de la Ley balear, que dispone, respecto de las resoluciones aprobadas por órganos de la Comunidad Autónoma, que "en caso de interpretación dudosa el texto catalán será el único", viene a reproducir también un mandato de la ley catalana de normalización lingüística (contenido en el art. 6.1) que fue igualmente declarado inconstitucional por este Tribunal en su STC 83/1986. Se dijo entonces —y debe repetirse ahora— que un precepto de este tipo puede infringir el principio de seguridad jurídica (art. 9.1 ce.) y los derechos a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 ce.) que desconozcan una lengua (la consideradaPage 267aquí como prioritaria a efectos de fijar el texto auténtico) que no tienen el deber de conocer; máxime cuando las leyes del Parlamento balear pueden tener efecto fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Afirmábamos además que corresponde al Estado en exclusiva establecer las reglas sobre la aplicación de las normas jurídicas (art. 149.1.8 ce.). Y al constituir la determinación del "texto auténtico", en caso de interpretación dudosa una regla de esa naturaleza (stc 83/1986, fundamento jurídico 3.°) la ley impugnada ha venido, en este punto, a invadir competencias estatales y a contravenir también lo dispuesto en el art. 149.1.8 ce.

»4. La representación del Gobierno de la Nación tacha, en tercer lugar, de inconstitucionalidad, el inciso segundo del art. 10.1 de la Ley de normalización lingüística que examinamos, relativo a la norma para resolver el hipotético conflicto entre los interesados sobre la lengua que debe utilizarse en actuaciones administrativas a instancia de parte. La solución adoptada por la ley balear es la de que "en caso de no haber acuerdo entre los interesados, se ha de utilizar la lengua de la persona que haya promovido el expediente o procedimiento,, sin perjuicio del derecho de las partes a que les sea librada la traducción correspondiente". Este Tribunal debió pronunciarse sobre una cuestión similar (aunque como se verá, no idéntica) con ocasión de la impugnación de la Ley básica de normalización del uso del euskera (sTC 82/1986, fundamento jurídico 9.°). En aquella ocasión, el Tribunal estimó inconstitucional la regla establecida en el art. 6.2 de la ley vasca, que también preveía el uso de la lengua en que se hubiera iniciado el expediente, por romper la igualdad de las partes en el procedimiento y por vulneración de lo dispuesto en el art. 3 de la Constitución al excluirse —pese a ser la lengua elegida por una de las partes— el uso del castellano. Ahora bien, existe en el caso presente una diferencia, consistente en la distinta salvaguardia del derecho de las partes afectadas recogido en la ley balear. En ésta, en efecto, lo dispuesto será "sin perjuicio del derecho de las partes a que les sea librada la traducción correspondiente". Frente a lo que ocurría en relación con la Ley vasca citada (cuya cláusula de salvaguardia consistía en la fórmula "sin perjuicio del derecho de las partes a ser informados en la lengua que deseen)" cabe apreciar en el presente supuesto que la traducción es una actividad cualitativamente distinta de la simple "información" y, en cuanto reproducción total y fidedigna de las actuaciones del procedimiento, no supone, por sí misma, un riesgo para su destinatario, que se ve perfectamente protegido al tener conocimiento de todos y cada uno de los extremos del procedimiento: conocimiento que deberá entenderse producido, para salvaguardar el derecho de la parte, a partir de la efectiva recepción de la traducción y a través de ella. Se elimina así la eventualidad (en este respecto) de una desigualdad entre las partes, sin que se excluya, en su caso, el uso del castellano, alPage 268traducirse íntegramente las actuaciones. Por lo que no procede apreciar la alegada inconstitucionalidad del precepto.

»5. El art. 13 de la Ley impugnada se refiere, en su primer apartado, al uso del catalán por las personas que realicen el servicio militar en las islas Baleares, y, en el segundo, afirma la validez de todas las actuaciones militares hechas en catalán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El Letrado del Estado defiende que se trata de una regulación de una materia de competencia estatal; la representación del Parlamento y la del Gobierno balear, en cambio, afirman que se trata sencillamente de extraer consecuencias del principio de cooficialidad.

»Nada impide, en principio, según la doctrina general sentada por anteriores decisiones sobre la cooficialidad, que se extraigan las consecuencias de dicho principio en relación con todas las Administraciones públicas, sin que a ello sea una excepción las Fuerzas Armadas, como pretende demostrar el Letrado del Estado. Las particularidades que poseen las Fuerzas Armadas no excluyen, como señalan los escritos del Gobierno y Parlamento baleares, su carácter de Administración Pública.

»En esté sentido, nada se opone a que para garantizar la efectiva cooficialidad, la ca especifique la validez de las actuaciones de los particulares ante los poderes públicos en una de las lenguas oficiales: Cómo señalábamos en la stc 82/1986, fundamento jurídico 3.°, "en los territorios dotados de un Estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía".

»Ahora bien, dicho esto, ha de tenerse en cuenta que la atribución de la regulación de la cooficialidad y sus efectos no puede suponer una atribución de competencias específicas más allá del marco establecido en el reparto que llevan a cabo la Constitución y los Estatutos de Autonomía. A este respecto ha de recordarse que el art. 149.1.4 ce dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a las materias de Defensa y Fuerzas Armadas, lo que excluye cualquier intervención de los poderes de las Comunidades Autónomas en la regulación de la organización de las Fuerzas Armadas. Y, sin duda, él uso de la lengua en el seno de las Fuerzas Armadas para los fines de su servicio interno, y por los miembros de las mismas (integrados en una relación especial de sujeción) es algo que afecta a las mismas bases de su organización y funcionamiento, dadas sus características internas. En consecuencia, y en ejercicio de una atribución competencial expresa, corresponde en exclusiva al Estado la regulación material del uso de las lenguas oficiales en las Fuerzas Armadas, y le corresponde asimismo, en exclusiva, la fijación de las condiciones y re-Page 269quisitos para la determinación de la validez de los actos de la Administración militar. Por lo que procede apreciar que la norma impugnada invade una competencia reservada al Estado, y, en consecuencia declarar la incons-titucionalidad del art. 13 de la Ley balear.

»6. El último de los preceptos impugnados es el art. 20, apartado 2, que se refiere al requisito, y excepciones, del suficiente conocimiento de las dos lenguas oficiales para la expedición del título de Graduado Escolar.

»E1 Letrado del Estado fundamenta la impugnación del precepto en una invasión por parte de la Comunidad Autónoma del art. 149.1.30 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para regular "las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos". Las otras representaciones personadas en el recurso entienden, en cambio, que el precepto es una simple consecuencia de la cooficialidad.

»El artículo impugnado viene efectivamente a fijar una condición singularizada y con entidad propia para la expedición de un título académico: el de Graduado Escolar, condición consistente en acreditar (por parte de los alumnos que empiecen la Educación General Básica después de la entrada en vigor de la Ley) un conocimiento suficiente, oral y escrito, de los dos idiomas oficiales. Para decidir sobre la constitucionalidad de este precepto, ha de recordarse que el art. 149.1.30 ce, reserva al Estado, en exclusiva, "la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos". A este respecto, ha de tenerse en cuenta que en la actual regulación estatal se precisa que corresponden al Estado "la fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español" [Disposición adicional primera .2 .c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio reguladora del derecho a la educación]. Pues bien, en el art. 20 de la Ley balear, lo que se hace es establecer una condición añadida y distinta a las previstas para la expedición del título, y que incluyen la superación de las enseñanzas correspondientes: la de acreditar además un conocimiento suficiente, oral y escrito, de los dos idiomas oficiales. Resulta pues que incide en un ámbito reservado a la competencia exclusiva del Estado, creando una nueva condición, no prevista ni genérica ni específicamente en la normativa estatal, y que no puede considerarse mera consecuencia lógica de la cooficialidad de los idiomas catalán y castellano, y del correspondiente deber de atender a su conocimiento y enseñanza, ya que estas finalidades pueden conseguirse por otros medios.

Fallo

»En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

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»Ha decidido:

»Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y, en consecuencia:

»1.° Declarar inconstitucionales, y por tanto nulos, el apartado 2 del art. 5; el inciso segundo del art. 7,1; el art. 13; y el apartado 2 del art. 20 de la Ley mencionada.

»2.° Desestimar el recurso en todo lo demás.

»Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.»

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