Legitimación para solicitar la revisión de oficio

AutorFernando Fernández de Trocóniz
CargoAbogado del Estado
Páginas435-440

    Informe elaborado en el 2004 por don Fernando Fernández de Trocóniz, Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Page 435

I. Por las recurrentes se instó del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) la revisión de oficio al amparo del artículo 102 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 del acuerdo tomado en la reunión de 2 de junio de 2003 por el que se otorgó a la central nuclear de Almaraz la exención por un período de 30 días de determinadas especificaciones técnicas de funcionamiento (ETF). Por el Consejo se inadmitió a trámite la solicitud, siendo tal acto el objeto de este recurso. Extendiendo el recurso a la declaración de nulidad del acuerdo de 2 de julio de 2003.

El citado artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), establece:

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Page 436

Por su parte el artículo 62.1 de la misma Ley dice:

Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

[...]

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Se plantea en primer término la legitimación de las ahora recurrentes para solicitar la revisión de oficio del acuerdo del CSN, por cuanto se requiere que tenga la consideración de interesado para instar tal procedimiento, de conformidad con el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, citado.

Para que una asociación -cual es en este caso- tenga la condición de interesada se requiere que el acto recurrido afecte a sus intereses legítimos individuales o colectivos, no bastando la mera defensa de la legalidad, ni que se autoatribuya en sus estatutos la defensa de intereses colectivos, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000. Así el artículo 31.2 de la Ley 30/1992 señala que las asociaciones de intereses sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley les reconozca, en el mismo sentido el artículo 19.1.b) de la Ley de 13 de julio de 1998 reconoce legitimación a las asociaciones en el recurso contencioso-administrativo cuando resulten afectadas o estén legalmente habilitadas para la defensa de intereses legítimos colectivos, sin que aquí exista ninguna norma que habilite a las asociaciones recurrentes para la defensa de intereses colectivos, sin que tampoco se aduzca ni acredite que sean titulares directamente de un interés que pueda verse afectado por los actos recurridos.

Para salvar el impedimento alegan las recurrentes...

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