Artículo 1.867

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA OBLIGACIÓN DE CUSTODIA DEL ACREEDOR PIGNORATICIO O DEL TERCERO

    El Código civil, en conexión con la situación posesoria del acreedor pignoraticio, le impone tres obligaciones: la de cuidar de la cosa en los términos que precisa el artículo presente, la de no usarla, según determina el artículo 1.870, y la de restituirla cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 1.871. Asimismo, le atribuye el derecho de reembolso de los gastos hechos para la conservación de la cosa.

    Esta facultad, la obligación de custodia y la declaración de la responsabilidad por incumplimiento de ésta, si de su infracción surge la pérdida o el deterioro de la cosa, son el objeto del presente artículo, que si bien ofrece analogías con los preceptos de otros Códigos, sobre el punto, y con los antecedentes de nuestro Derecho, se aparta de ellos en algunos aspectos, como se pondrá de manifiesto. Es de advertir también que en el artículo 1.776 del Proyecto de 1851, precedente pre-legislativo del actual, no se hacía mención de las consecuencias de una conducta del acreedor pignoraticio no ajustada a la diligencia precisa, extremo éste que se contempla ya en el artículo correspondiente del Anteproyecto, influido en este punto por el artículo 2.152 del Anteproyecto de Laurent(1).

    En general, debe señalarse que la fórmula utilizada por el Código civil en el presente artículo, estableciendo un módulo para medir la conducta del acreedor o del tercero respecto de su deber de custodia de la cosa y la fijación de su responsabilidad atendiendo a las propias disposiciones del texto legal, es mejor que la utilizada en nuestro Derecho histórico(2) y, como justamente observa Manresa, puso fin a las dudas y vacilaciones planteadas en orden a la causa determinante de la pérdida o del deterioro de la cosa y a la responsabilidad del acreedor pignoraticio y a sus consecuencias(3).

    La imposición del deber de custodia al acreedor prendario resulta evidente y se justificarlo mismo si se toma en cuenta el artículo 1.094, que impone con carácter general la obligación de conservarla a quien está obligado a dar alguna cosa, que si se contempla la propia posición de aquél derivada del contrato de prenda. Por lo demás, la obligación del acreedor pignoraticio, cuya posición se indica por algunos igual a la del depositario(4), se regulará por las reglas que, en general, rige la obligación de conservar en las de dar. En tal sentido parece suficiente señalar que el acreedor debe desenvolver la conducta precisa para impedir cualquier menoscabo o alteración de la cosa(5), realizando cuantos actos resulten necesarios para la conservación de la prenda que tiendan a impedir cualquier des valorización de la misma, lo que, en ocasiones, le obligará al ejercicio de las acciones que le corresponden para evitar determinadas perturbaciones jurídicas que pudieran originar la imposibilidad de la posterior devolución de la cosa al constituyente de la prenda. En cualquier caso, ha de tomarse en cuenta para la valoración de este deber que se le impone que, como poseedor, es quien está en condiciones de realizar los actos necesarios para la conservación, incluso a veces, tratándose de prenda de derechos(6). La estimación de si en cada caso concreto el acreedor ha desenvuelto o no la conducta precisa para la conservación de la cosa es una cuestión de hecho que incumbe a los Tribunales(7). Naturalmente, si la prenda se entregó a un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.863, será...

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