Comunidad de bienes de origen comunal

AutorCirilo Martín Retortillo
CargoAbogado del Estado
Páginas733-769

Comunidad de bienes de origen comunal*

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I Comunidad de duración indefinida

Según Demófilo de Buen, fuera de la indivisión de bienes gananciales no hay dentro del Código Civil ninguna otra comunidad de bienes que «pueda tener carácter indefinido en cuanto a su duración» 1. Este criterio es compartido por la generalidad de nuestros civilistas, y responde ciertamente a una realidad de nuestro Ordenamiento jurídico, siquiera la práctica nos demuestre una comunidad de bienes que viene desarrollándose con bastante frecuencia e intensidad, que al margen de dicho Ordenamiento muestra de forma muy acusada el carácter «indefinido» que De Buen atribuía a la indivisión de bienes gananciales.

Existe en nuestra patria una comunidad de bienes, muy generalizada por cierto, sobre todo en zonas rurales, en que la indivisión en cierto modo es consubstancial con ella; nos referimos a lo que quizá con cierta impropiedad denominaremos, en aras dePage 734 la claridad, comunidades de origen comunal o vecinal, que se constituyeron, como luego veremos, al desarrollarse la legislación desamortizadora para evitar los estragos que se hubiesen, producido, especialmente en las zonas montañosas, con una economía agraria sui géneris reforzada por el recrío de ganado.

Ofrece un indudable interéspráctico la investigación y el estudio de este problema, máxime en el momento presente, en el que, debilitado el sentimiento social y comunitario, se provocan conflictos que por falta de norma especial tienen difícil solución. Como, por otra parte se habla insistentemente de nueva reforma del Código Civil, hemos creído oportuno traer a la consideración de los doctos este problema, que consideramos de indudable interés.

Colín y H. Capitant distinguen la copropiedad con indivisión forzosa, refiriéndose a ciertos casos, «en que está impuesta por un estado de hecho que la hace inevitable, o por la convención formal entre copropietarios que se .justifique igualmente por la necesidad. Algunas veces no es la necesidad, sino una utilidad casi equivalente a la necesidad lo que justifica la perpetuidad de la indivisión 2.

Josserand sostiene que hay bienes que por su naturaleza o destino repugnan a la idea de repartición; su signo es permanecer indivisos, hay indivisión forzosa y por consiguiente indivisión perpetua 3.

Están destinadas a una indivisión perpetua las cosas afectadas a título de accesorios indispensables, al uso común de dos o varios inmuebles que pertenezcan a propietarios diferentes; esta afectación las condena a una indivisión forzosa, fuera de la cual no podrán llenar la misión que les está confiada por una convención o por una situación de hecho, verbigracia: patios, alcantarillas, pozos destinados al uso de varios inmuebles.Page 735

Estas divisiones a que se refieren los tratadistas franceses, consideradas también por algunos de nuestros civilistas, se refieren a cosas accesorias, que Pelayo Hore denomina comunidad social o especial, con el fin de que permitan el mantenimiento de su integridad de las diversas propiedades concurrentes, que modernamente tienen especial aplicación aun en las grandes ciudades, con las llamadas calles particulares, como desde muy antiguo viene ocurriendo en las zonas rurales con los llamados «caminos de propiedades», balsas, cubiertos, etc.

En la comunidad de origen vecinal a que vamos a referirnos la indivisión indefinida o perpetua se refiere a la cosa principal, al propio predio. Indivisión que deriva no ya de una mera situación de hecho, sino como característica esencial de ella. Indefinida fue su duración en el estado de derecho inmediatamente anterior, pues como seguidamente veremos, hasta la promulgación de las leyes desamortizadoras la legislación administrativa que regulaba, la propiedad de las Corporaciones municipales, por el carácter permanente de éstas, titulares del derecho dominical de estos bienes, determinaba que los aprovechamientos de éstos se efectuasen con carácter indefinido dentro de los ciclos a que la propia legislación administrativa sometía el disfrute y aprovechamiento de tales bienes.

Mientras estos bienes integraron los patrimonios de las Corporaciones municipales, la legislación administrativa nos ofrecía lo que llamaba Planiol «una copropiedad organizada», con un titular único como propietario, siendo llamados al disfrute y aprovechamiento de dichos bienes todos y cada uno de los vecinos del lugar en los que concurriesen las circunstancias que la propia ley o, más concretamente, la Ordenanza, estableciese en cada caso. Su regulación se hacía por las normas del Derecho Administrativo vigente, que en muchos casos refrendaron normas de carácter consuetudinario que han seguido vigentes cuando, realizada la enajenación de estos bienes, pasaron del ámbito público de la regulación administrativa a la situación de Derecho privado, integrante de los Patrimonios particulares para ser regidas por las normas de Derecho Civil.

Han tenido que subsistir y mantenerse esas normas de Derecho consuetudinario, entre otras razones porque, como con acierto dijoPage 736 Falcón, no existian en nuestros Códigos históricos «preceptos claros y concretos que determinasen con precisión los derechos que asisten a los condueños de una cosa poseída en comunidad.»

La forma precipitada en que se aplicó la legislación desamortizadora motivó, como luego veremos, esta especial comunidad de bienes, ya que el legislador español, en su afán de llevar a efecto una reforma más política que económica, olvidó que, como dijera Costa, coincidiendo con el gran economista alemán Wagner, la mejor forma de utilizar los bienes del Estado y de las Corporaciones hubiera sido darlos en enfiteusis a los cultivadores, «no tanto por las ventajas económicas que esto ofrece, sino como medida de sana política social».

II Antecedentes de orden político y social

Brevemente examinaremos algunos antecedentes que conviene tener presentes para conocer la evolución realizada en orden a la transformación de las grandes propiedades inmobiliarias que procedentes de los Municipios se transformaron en estos condominios.

Prescindiremos de recoger los mil incidentes de tipo político que desde principios del pasado siglo se suscitaron encubriendo unas veces irregularidades más o menos escandalosas en orden a la gestión de estos Patrimonios comunales, o apresurando la enajenación de algunos de éstos ante la situación de verdadera penuria por que atravesaban las Corporaciones propietarias de estos patrimonios.

Jovellanos, en su notabilísimo Informe sobre la Ley Agraria, señalaba como una de las causas del atraso de la agricultura nacional, los baldíos y tierras concejiles que con tanto exceso existían, por lo que propugnaba por su transformación en propiedad particular, utilizando los medios más adecuados para ello, atendidas las circunstancia de las provincias y de los pueblos 4. ConPage 737 buen sentido, Jovellanos queria que esta operación se efectuase no con un criterio uniforme, que hubiese sido funesto, dada la fecunda variedad que ofrecían los Municipios españoles, y, sobre todo, teniendo en cuenta la diversidad que ofrecían sus economías o lo que más tarde se llamó las Haciendas locales.

Es innecesario detenernos a considerar el ascendiente que alcanzó Jovellanos en su época y muy. especialmente en los primeros años del siglo pasado reforzadas sus posiciones en las Cortes de Cádiz y con los exilados que retornaron de Francia al instaurarse el régimen constitucional, motivando todo ello una abundante literatura influenciada por el espíritu revolucionario, claramente hostil a la propiedad colectiva, a los gremios y a las Corporaciones. Esta corriente, fruto de muchos siglos de preparación, como dice Altamira, llega a su grado álgido en la esfera política con los revolucionarios franceses y culmina en su afán destructivo de las personas sociales y de su propiedad con el peligro de una excesiva división de los bienes deseada en cierto modo en momentos de exaltación del individuo.

La Reina Gobernadora, el 24 de agosto de 1834 dicta una Real Orden autorizando a los Ayuntamientos para enajenar sus bienes raíces en venta real o acenso. Era una mera autorización y la verdad es que fueron pocos los bienes de propios que se enajenaron.

Hasta 1854 se había respetado en cierto modo el dominio de los Municipios, pues si muchos de sus bienes se habían repartido y enajenado, se había hecho generalmente, procurando distribuirlos de forma que quedaran en poder de los vecinos o comuneros miembros de la municipalidad. Cuando al fin se decide el legislador a convertir en forzosas las enajenaciones hasta entonces voluntarias, fue, según Cárdenas, después de la revolución de 1854,Page 738 «época de gran penuria en la Hacienda y de pretensiones exageradas en cuanto a la desamortización de la propiedad» 5.

Triunfante la revolución, Mendizábal acomete con gran impetu la reforma desamortizadora en los términos que seguidamente examinaremos y se procede a las enajenaciones de los bienes raíces de los entes locales, y es entonces cuando se provoca un estado de alarma que fue en aumento a medida que iban siendo enajenadas las grandes fincas que fueron de los Municipios para engrosar los patrimonios individuales de los aventajados rematantes de las subastas convocadas al efecto. Fue una obsesión revolucionaria llegar a la parcelación de estas tierras; una parcela o dos para cada vecino, como protesta por los desarreglos o abusos que los mayores propietarios cometían, nada en común, sino parcelas individuales, bandera política renovada en los períodos revolucionarios.

Uno de los más estupendos efectos de la Ley de 1855, según don Rafael Altamira, que en cierto...

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