Un apunte sobre le tratamiento jurídico de los ''Residuos cibernéticos''

AutorRené Javier Santamaría Arinas

PRESENTACIÓN.

El Master a distancia Interactivo en Derecho Ambiental (MIDA) organizado por la Sociedad de Estudios VascosEusko Ikaskuntza y dirigido por el Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco, Demetrio Loperena Rota, tiene su centro de operaciones en el Palacio Miramar de San Sebastián y está a punto de culminar su segunda edición. La docencia en el MIDA se estructura a través de Módulos didácticos que elaboran los profesores y se envían a los alumnos por correo. El MIDA permite a los alumnos matriculados, entre otras cosas, formular preguntas y acceder a las respuestas dadas por los profesores a través de internet. Se recoge a continuación la respuesta a una de esas preguntas, que se ha considerado de interés también para los lectores de esta Revista. En atención a ellos se han añadido únicamente las notas a pie de página que eran innecesarias en la dinámica del MIDA porque los alumnos disponen previamente de una documentación que recoge de forma exhaustiva las referencias normativas, jurisprudenciales y bibliográficas del Módulo correspondiente.

LA PREGUNTA.

Un alumno costarricense matriculado en el MIDA me ha formulado la siguiente pregunta en relación con el Módulo 23, relativo a los residuos: "Uno de los mayores problemas que suscitan los residuos peligrosos, son aquellos que provienen de centros de atención de salud, por el potencial peligro que significa tanto para el ambiente como para las personas que tiene que manipularlos. Me interesa conocer si dentro de las políticas de gestión de manejo de dichos desechos existen procedimientos especiales a parte de los señalados en el Modulo. Gracias."

LA RESPUESTA.

Ni en la Unión Europea, ni en el Estado Español, ni en ninguna Comunidad Autónoma existe regulación específica de los "residuos cibernéticos" si es que aceptamos esta denominación, acuñada en medios periodísticos, para referirnos al tipo de desechos sobre el que versa la pregunta. Ahora bien; esto no significa que estén exentos de las reglas comunes de aplicación a todo tipo de residuos, recogidas primero en la Directivamarco y ahora en la LR estatal. En este sentido, la pregunta nos permite repasar la metodología recomendada en el Módulo aplicándola a un supuesto práctico.

Lo primero que debe determinarse es si el objeto en cuestión es o no un residuo. Para ello, se acude al "Catálogo Europeo de Residuos" y comprobamos que hay referencias que nos pueden interesar. Así, el epígrafe 20 01 24 recoge los "equipos electrónicos (por ejemplo circuitos impresos)" entre las "fracciones recogidas selectivamente" de los denominados "residuos municipales y residuos asimilables procedentes del comercio, industrias e instituciones". Además, el epígrafe 16 02 02 recoge "otros equipos electrónicos desechados (por ejemplo, circuitos impresos)" entre los "residuos no especificados en otra categoría del catálogo". Pero con esto no basta para calificar el objeto como residuo; hace falta además que se ajuste a los criterios de la definición del concepto jurídico de residuo. Es decir, que el "equipo electrónico" sea un objeto del cual su poseedor se desprenda, o tenga la intención o la obligación de desprenderse. Ya vimos que no está claro lo que significa "desprenderse" pero es defendible sostener que la reventa o cesión a un usuario menos exigente no integra los requisitos de la definición. Sólo si el ordenador usado va a ser destinado a una operación de valorización o eliminación sería, efectivamente, un residuo.

A partir de ahí, la determinación del régimen jurídico aplicable depende de su clasificación en alguna de las categorías de residuos reconocidas en un ordenamiento jurídico dado. En el Estado español habría que determinar si se trata de un "residuo municipal o urbano" o de un "residuo peligroso". Esta operación no debe guiarse por la intuición sino por los criterios legales de caracterización. Así, la caracterización de los "residuos urbanos" se recoge en el art. 3 LR e incluye, entre otros, "los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios". Por su parte, la caracterización de los residuos peligrosos se hace en el art. 3.c LR, que a su vez remite a la "Lista Europea de Residuos peligrosos" y a otras normas que por el momento no existen. El caso es que en la LERP no se incluye ninguna mención expresa a equipos informáticos o similares. La conclusión es que el régimen jurídico aplicable es el correspondiente a los "residuos municipales o urbanos".

Pero con esto, evidentemente, no está todo solucionado porque aun dentro de los "residuos municipales" cabe identificar subtipos sometidos a reglas peculiares. Así, se admite la posibilidad de unos residuos urbanos de "características especiales" y de unos residuos urbanos que "presentan características que los hagan peligrosos" o, simplemente que "dificulten su recogida, transporte, valorización o eliminación". En tales casos, las Entidades Locales tienen derecho a exigir información previa a su recogida y a obligar a sus productores a "reducir, en la medida de lo posible, dichas características", a "que los depositen en la forma y lugar adecuados" e, incluso, a "gestionarlos por sí mismos", (art. 20.2 LR). Todo ello, además, sin perder de vista que, como tendencia que será exigible a partir del 1 de enero del año 2000, "todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser destinado a estos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles, (art. 11.2 y DT 3ª LR).

Desconozco las posibilidades técnicas existentes para la valorización de los diferentes tipos de residuos informáticos, pero lo cierto es que aunque su destino tuviera que ser la eliminación no parece ecológicamente racional admitirlos en vertedero ni quemarlos. Lo más probable es que la alternativa más indicada para nuestros "residuos cibernéticos" sea el depósito en la forma y lugar adecuados si es que eso alude a una forma de "recogida selectiva" como paso previo a su valorización o depósito controlado. Sucede, sin embargo, que la única recogida selectiva ya obligatoria en el Estado español afecta sólo a los residuos de envases mientras que la implantación de sistemas de recogida selectiva de otros residuos urbanos sólo será obligatoria para los municipios con población superior a 5.000 habitantes a partir del 1 de enero del año 2001 y además con un grado de desagregación muy tosco, (art. 20.3 LR).

Este marco básico de la recogida selectiva puede complementarse con normas adicionales de protección ambiental por las Comunidades Autónomas. Ejemplo de ello es la Ley 3/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos de Cataluña, que contiene numerosas referencias a la ordenación de la recogida selectiva, (arts. 6, 8, 2, 47 LRC, entre otros). Interesa saber que, entre otras cosas, la Ley catalana exige la implantación del denominado "servicio de desechería", (art. 46 y DDFF 5ª y 6ª LCR) y que la desechería es considerada como un sistema de recogida selectiva, (art. 22.2 LRC). Pues bien; el Anexo III de la LRC establece la "relación de los residuos de origen doméstico, del comercio, oficinas y servicios que deben admitirse en el servicio de desechería" y en ella no hay mención expresa a "residuos cibernéticos o similares" pero sí a los "electrodomésticos" según contengan o no sustancias peligrosas. Para mayores precisiones habría que estar a lo dispuesto en las instrucciones técnicas previstas en la DF 6ª LRC para las desecherías y al Reglamento del servicio correspondiente.

Por lo demás, y al ostentar competencias reguladoras en la materia en virtud del art. 4 LR, las Entidades Locales de las demás Comunidades Autónomas podrían desarrollar directamente las bases estatales mediante Ordenanzas. Y, en fin, a veces la dinámica propia de los servicios locales de gestión de residuos precede a la norma. En este sentido, por ejemplo, en el País Vasco ya hay algunas Mancomunidades que están prestando atención a la problemática planteada por los electrodomésticos que pierden su utilidad. Dentro de esa categoría los operadores distinguen entre una "línea blanca", una "línea marrón" y una "línea gris". Es en esta última donde se incluyen los equipos informáticos que, al parecer, se envían a una empresa que se ocupa de desmontarlos y separar sus piezas como tratamiento previo a la eventual valorización de algunas de ellas y a la disposición controlada del resto.

La solución plantea cuestiones técnicas y económicas evidentemente complejas para cualquier Administración pública pero más aún para las Entidades locales. En cuanto a los aspectos jurídicos de esta praxis que, son los que aquí interesan insisto en que están sin tratar de forma específica. Y, sin embargo, por ejemplo, podría ser discutible que se consideren como residuos autónomos cada una de las piezas resultantes al desmontar los equipos; cosa que nos podría llevar a caracterizar algunas de ellas como residuos peligrosos a todos los efectos y a dudar sobre si estaríamos realmente ante una actividad de producción o de gestión de residuos. Estoy pensando también, por otra parte, en las diferentes alternativas de organizar la separación requerida ¿recogida domiciliaria? ¿entrega obligatoria en el "punto limpio" o desechería más cercano? y en si no sería más conveniente implicar en la tarea también a fabricantes y distribuidores mediante un sistema de retorno. En este último caso, el art. 7.1.c LR obliga a "cualquier persona responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos" a "aceptar" un sistema de depósito según el cual, el usuario, al recibir el producto, dejará en depósito una cantidad monetaria que será recuperada con la devolución del producto. Pero, según el art. 26.1.b LR, la "creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos de difícil valorización o eliminación" es medida cuya adopción parece reservada exclusivamente a favor del Gobierno central.

De todos modos, el cierre del ciclo; esto es, el retorno del ordenador usado a manos de quien lo puso en el mercado, podría incentivar también avances en el frente de la prevención: se trataría de que los fabricantes, ya en la fase de concepción y diseño del producto, tuvieran en cuenta que éste alguna vez se convertirá inevitablemente en residuo y adopten medidas no ya sólo para facilitar su gestión sino incluso para evitar o cuando menos reducir su generación, por ejemplo, alargando su vida útil o simplificando la sustitución permanente de los componentes agotados.

Medio ambiente & Derecho

Revista eléctronica de derecho ambiental

Proyecto de Investigación SEC 2001-3160 "Régimen jurídico de los recursos

naturales"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR