Comentario: El derecho constitucional de negociación colectiva

AutorEstella María Marrero Sánchez
CargoMagistrado-Juez Sustituto del TSJ de Canarias
Páginas171-186

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1. Definición de la negociación colectiva

De entre todas las instituciones que forman el entramado de un sistema democrático de relaciones laborales, la negociación colectiva es, seguramente, la más compleja, proviniendo dicha complejidad de la actividad contractual colectiva de su configuración.

En primer lugar, la negociación colectiva es, en sí misma considerada, un sistema de creación de reglas y de resolución de conflictos, y en segundo lugar, la negociación colectiva forma parte de un sistema más amplio, el de relaciones laborales o de relaciones industriales, del que es, en gran medida, tributario1. La negociación colectiva es, como ya constataron hace más de un siglo los esposos Webb, un instrumento alternativo a la contratación individual2, un medio de restricción y limitación de la autonomía individual.

El convenio de la OIT n.º 154, sobre la negociación colectiva, de 1981, ratificado por el Reino de España el 11 septiembre 1985 en su artículo 2 la define de la siguiente forma: «a los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez».

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Por lo que respecta a los convenios colectivos, fruto por excelencia de la negociación colectiva, la definición de la Recomendación de la OIT n.º 91, de 1951, que hace sobre los mismos dispone que: «a los efectos de la presente Recomendación, la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional». Pero el convenio colectivo, no es sólo un cauce de fijación de condiciones de trabajo; también es un medio de pacificación social, de auto-organización de las representaciones de intereses, de ordenación de las relaciones entre las partes signatarias, de participación en la gestión de las empresas, de definición del marco general de la negociación colectiva y de la conflictividad laboral o, en fin, de predeterminación negociada de eventuales intervenciones legislativas, por citar alguna de las más significativas.

2. El reconocimiento constitucional del derecho de negociacion colectiva

El reconocimiento de la negociación colectiva como un derecho constitucionalmente amparado data de épocas relativamente recientes. En concreto, son las Constituciones europeas pertenecientes a la tercera generación del constitucionalismo del siglo XX, dictadas en la década de los años setenta tras el derrumbamiento de regímenes totalitarios de naturaleza corporativa o de corte rudamente militar, las que comienzan a incorporar a su articulado el derecho a la negociación colectiva, concibiéndole como un derecho dotado de sustantividad propia y no sólo como una singular manifestación del general derecho de actividad que asiste a sindicatos y asociaciones de empresarios en la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Siguiendo la senda de la Constitución portuguesa, el ordenamiento jurídico español reconoce el derecho a la negociación colectiva en su máximo nivel al aludir de manera expresa y directa a la negociación colectiva en el artículo 37.1 de la Constitución Española (CE), a tenor del cual «la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos»3, constituyendo este derecho, al mismo tiempo, contenido esencial de la libertad sindical, como reconoce expresamente el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y una muy abundante jurisprudencia constitucional4.

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En desarrollo de este precepto constitucional, el Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET), en sus artículos 82 y siguientes regula la negociación colectiva, regulación del sistema de negociación colectiva en España que data de 1980, fecha de la promulgación del ET, el cual ha sido modificado de manera importante en los años 1994, 2011 y 2012 en materia de negociación colectiva en el que se pasan a ésta amplios espacios hasta entonces reservados a la ley.

Por su ubicación sistemática, el derecho a la negociación colectiva queda configurado como un derecho cívico y, por lo mismo, se encuentra amparado por la especial protección que el texto constitucional brinda a esta modalidad de derechos y libertades. La ubicación del precepto en el capítulo II CE dedicado a los «derechos y libertades» lo apartan de su degradación a mero principio rector del Capítulo III CE, erigiéndose, mediante mandato, en una libertad que limita al legislador y que no necesita inevitablemente de éste para su existencia. El artículo 37.1 CE, en conexión con el artículo 53.1 CE, que menciona sin excepción los «derechos y libertades» del capítulo II, tiene eficacia directa e inmediata, teniendo la ley que respetar el contenido esencial del consagrado derecho a la negociación colectiva, con un posible control posterior de constitucionalidad, conclusión esta común a todos los «derechos y libertades» del capítulo II de la CE, que se puede aplicar, por ejemplo, a la libertad de expresión, la libertad religiosa, el derecho a la intimidad o cualquier otro derecho, incluida la negociación colectiva, que no es excepción a la sistemática de este capítulo ni tampoco una singularidad aislada. En la orden legal de garantizar el derecho a negociar convenios colectivos está implícito dicho derecho con un contenido esencial que, en virtud del artículo 53.1 CE, debe respetar

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el legislador, el cual además, no puede existir si el derecho no se reconoce, como tal, en el texto constitucional, con la cualidad de una eficacia jurídica inmediata y directa sin necesidad de una acción legislativa.

2.1. Análisis del artículo 37 1 ce: la doble garantía y el modelo constitucional promocional

El artículo 37.1 CE instituye una doble garantía a favor de la autonomía negocial, toda vez que la Constitución garantiza, al tiempo que mandata garantizar a la ley, tanto el derecho a la negociación colectiva como la fuerza vinculante de los convenios colectivos5. Esta doble cualidad de libertad y garantía institucional del sistema muestra la presencia de un modelo constitucional promocional del derecho a la negociación colectiva. Este derecho no es sólo una libertad negocial de los representantes de los trabajadores y empresarios preservada de las interferencias públicas, sino, además, es un instrumento esencial en el logro de equilibrios entre los intereses del capital y trabajo, que debe ser promocionado por el legislador.

En la estructura constitucional, el poder público debe respetar la actividad contractual colectiva y, simultáneamente, promocionar su desarrollo para que cumpla adecuadamente las funciones que le son propias. El Estado no sólo debe, en sentido negativo, remover y eliminar los obstáculos que impidan el ejercicio de la libertad negocial, sino que, en una vertiente positiva, también debe promocionar y dar apoyo al sistema de autorregulación colectiva que emana de dicha libertad. Sobre estas premisas, el modelo constitucional promocional de la negociación colectiva debe sustentar toda la acción legislativa en la regulación de la actividad contractual colectiva6.

El sentido primero y esencial del inciso inicial del artículo 37.1 CE es el de haber procedido a la juridificación formal no de un poder normativo primario y extraestatal sino de la autonomía negocial o libertad contractual, entendida como un sistema de reglas de acción y de organización a través de las cuales «los representantes de los trabajadores y empresarios» (así como los representantes de estos últimos) defienden, en un Estado social y democrático de Derecho, los intereses económicos y sociales que les son propios. La garantía constitucional del derecho a la negociación colectiva se sustancia así «en un derecho de libertad» que, ejercitable fundamentalmente frente al Estado, «protege a las partes sociales frente a eventuales interferencias o limitaciones» no justificadas desde una perspectiva constitucional7. El tan repetido artículo 37.1 CE, en suma, sanciona un ámbito

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de libertad cuyo objeto de imputación no es sólo el procedimiento o el cauce de expresión formal de un poder de autonormación social sino, más ampliamente, el conjunto de derechos que, en un sistema democrático de relaciones laborales, aseguran la autonomía colectiva8.

De otro lado, el segundo inciso del artículo 37.1 CE dispone que «la ley garantizará (...) la fuerza vinculante de los convenios». La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 58/19859declara que «el mandato que el art. 37.1 CE formula a la ley de garantizar la fuerza vinculante de los convenios no significa que esta fuerza venga atribuida ex lege...

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