La legitimación en la lesión al derecho o interés legítimo supraindividual al disfrute de un medio ambiente adecuado

AutorLaura García Álvarez
Cargo del AutorProf. Doctora de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide
Páginas123-151

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3.1. En el sistema español de Derecho internacional privado: normas en defecto de instrumento supraestatal La confusión reinante y la falta de reconocimiento expreso

Al no existir norma supraestatal que regule materialmente la protección de tal interés, ni convencional ni institucional, nos

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remitiremos a las normas nacionales para determinar la legitimación en tales supuestos como leyes aplicables al fondo del asunto. Abordaremos en primer lugar la situación en el ordenamiento español para después tratar las distintas posturas que encontramos en Derecho comparado.

Ante un daño ambiental, además del daño al bien jurídico en sí que puede lesionar, como vimos, un interés general y público, tenemos una situación jurídico-subjetiva que se ve afectada en virtud del reconocimiento del artículo 45 CE (que cuanto menos es un interés legítimo al disfrute de un medio ambiente adecuado, como ya justificamos) y que debe recibir tutela, ex artículos 24 CE218y 7.3 LOPJ, eminentemente civil o administrativa219.

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Se protege un interés legítimo supraindividual pero este carácter "supraindividual" no obsta para que se ejerzan acciones por cualquier persona física o jurídica que se vea lesionada en su interés, tanto para la cesación de la actividad que causa el daño como para la reparación del bien jurídico en el que se basa el derecho de disfrute lesionado, que beneficiará a todos los afectados.

Estamos, propiamente, ante la tutela de los intereses supraindividuales220, que serán colectivos o difusos en función de la determinación o no de los perjudicados, como bien recoge la LEC a propósito de los intereses de consumidores y usuarios. La representación de estos intereses en juicio ha dado lugar a abundante literatura221y, en nuestro ordenamiento, se ha atribuido,

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tanto a los propios afectados -cuando son determinables- como a asociaciones "representativas"222-cuando se trata de intereses difusos-, vid. infra, que defiendan el interés en juego como parte de su misión institucional y al Estado.

Aunque la situación de los sujetos respecto del bien "ambiente" sea compartida, existe en estos intereses un sustrato individual que debe permitir la legitimación de los perjudicados y, a la vez, posibilitar el uso de los mecanismos para la litigación colectiva por aquellos en caso de que sean numerosos223. Ahora bien, debido al disenso reinante sobre la naturaleza de este interés legítimo224y a la ausencia injustificable de un desarrollo legislativo

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que aclare su posible aplicación práctica, no existe una postura jurisprudencial más que anecdótica en nuestro país225que, por aproximación y sin ser explícita en identificar el derecho del artículo 45 CE con un interés legítimo directamente tutelable, ha reconocido un interés personalizable distinto del público -por el daño ecológico- sin necesidad de hacer referencia a los derechos subjetivos individuales tradicionales, los cuales han monopolizado la jurisprudencia civil en materia ambiental226; así:

- En la STS de 2 de febrero de 2001 [RJ 2001\1003], reconociendo lo que podría considerarse un daño moral227

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("La afectación del medio ambiente supone, de este modo, no solo la vulneración de un derecho de la colectividad sino también, en determinados casos, la vulneración de derechos individuales tales como la calidad de vida, el derecho al sueño y al descanso o, incluso, el derecho a que nuestro estado de ánimo no se vea afectado"). El fallo en casación estipula una indemnización más alta porque, según el tribunal, existe un deterioro ambiental continuado que afecta tanto a las producciones agrícolas y al estado de las construcciones, como de forma notable la calidad de vida humana, algo que también debe ser indemnizado228. Según JORDANO FRAGA, cuya valoración compartimos, se observa un reforzamiento de la idea de prevención general de la responsabilidad civil tradicional que permite esta "apropiación" del ambiente por los ciudadanos siquiera a efectos indemnizatorios cuando su deterioro incide en la calidad de vida.

- Haciendo también referencia al daño moral en la STS de 16 de enero de 1989 [RJ 1989, 101]: "(...) no hay que olvidar que la contaminación medioambiental intensa, masiva y continua (además de generalizada al tratarse de emanaciones de polvo, humos, ruidos, quema por asfixia de los cultivos e imposibilita la cría de animales) supone un peligro latente para la vida de la población próxima por el riesgo notorio de llegar a desarrollar graves dolencias, como ha llegado a ocurrir con la familia M., y ello integra un claro perjuicio moral a quien lo soporta que debe ser indemnizado".

Sin embargo, no pocos autores señalan la necesidad de introducir mecanismos jurídicos que permitan una adecuada protección

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de los intereses supraindividuales mediante la legitimación de asociaciones229e individuos230. Compartimos estas sugerencias y las señalaremos como propuestas de lege ferenda, aplicando análogamente, aunque con matices, el régimen previsto en el artículo 11 y 11 bis de la LEC, ya que no se entiende por qué - aunque pueda atribuirse a la confusión que hay en torno al tema- el legislador ha omitido estos intereses al regular los de consumidores, usuarios y los referidos a la igualdad de género231.

Y esto sin olvidar que, además de esta dimensión individualizable, existe un componente público y colectivo. En estos casos,

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el Derecho procesal civil ha considerado en ciertas áreas -como el Derecho de familia- la legitimación del Ministerio Fiscal para "promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por las leyes, de oficio o a petición de los interesados" (artículo 124.1 CE y artículo 749 LEC)232. En esta línea también cabría plantearse la consideración, ante tales daños, la legitimación del Ministerio Fiscal, como plantearemos infra.

3.2. En Derecho comparado

En Derecho comparado también se percibe cierta confusión conceptual entre el perjuicio al bien público y el daño al derecho al disfrute o goce del bien. Sin embargo, de manera más o menos indi-recta, partiendo de la constatación de la necesidad de que participen otros actores y de que se proteja mejor a los ciudadanos víctimas de las catástrofes ambientales -en lo que en el fondo es su derecho al disfrute-, algunos países han legislado a favor de considerar la legitimación de ONG ambientalistas233, por ejemplo, en base a un interés propio de la asociación que se identifica con el colectivo de la protección ambiental para garantizar el derecho al medio ambiente adecuado.

Sin embargo, las vías varían: en algunos se reconoce la legitimación de las ONG en base a un interés propio como daño moral (en verdad sería un interés individual y no supraindividual la base de la demanda); en otros se reconoce a las ONG como actores po-

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pulares o bien como representantes del interés supraindividual, pudiendo solicitar el cese, la prohibición de actividad y la reparación del daño234; en otros solo ostentan un mero poder de denuncia. Sin duda, el reconocimiento explícito del medio ambiente como un derecho subjetivo -o interés legítimo directamente accionable con el componente "público" que este término parece conllevar-, como un "derecho de disfrute de un bien jurídico colectivo no solo personalísimo -uti singuli- sino también colectivo -uti socius-"235o, lo que es lo mismo, como un derecho colectivo sobre el que pueden existir intereses individuales legítimos236, está directamente relacionado con la calidad de los sistemas de tutela en los distintos ordenamientos estudiados y, si bien no es aún frecuente en el panorama de Derecho comparado ya ha acreditado sus ventajas y, sobre todo, la mejor protección ambiental237. GIDI, al hilo de un estudio sobre la introducción de las acciones colectivas en defensa del medio ambiente en Brasil, afirmó:

"Un derecho sin sujeto no existe en el derecho substantivo y en consecuencia no puede exigirse ante un tribunal238. La ra-

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zón por la cual los abogados de derecho civil tienen tanta dificultad para superar este obstáculo es por la actitud general de considerar el derecho como una ciencia. En consecuencia, los hechos y las necesidades sociales que no encajan en la "ciencia" creada a través de los siglos, no existe o no debe existir. Para que ocurra una mayor innovación, en general los juristas del derecho civil necesitan llegar a un consenso para cambiar esta "ciencia"239. No hay necesidad de decir y aunque parezca una caricatura, que este dogmatismo es un poderoso obstáculo psicológico para cambiar el status quo"240.

De hecho, no fue tras el reconocimiento del derecho al medio ambiente como derecho subjetivo cuando se reconoció la legitima

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ción más allá del Estado para reclamar por daños ecológicos. En el ámbito de la UE, la mayoría de los países limitan la participación de las ONG al procedimiento administrativo241, pero encontramos Estados en los que se contempla la legitimación de las ONG ecologistas para litigar en el ámbito civil242, aunque sean aún minoritarios: entre otros, Dinamarca, Francia, Bélgica -aunque de manera más limitada-, Portugal y los Países Bajos. Veamos los casos más relevantes.

3.2.1. Por aproximación243 al interés supraindividual: la vía de los daños morales a la asociación Países Bajos y Francia

· Países Bajos

El ordenamiento de los Países Bajos -en su Código civil244- prevé la legitimación de las ONG...

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