Comentario al Artículo 92 de la Ley Concursal, sobre créditos subordinados

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Créditos subordinados

Reciben este nombre porque son créditos que de modo real están subordinados a otros en virtud de la ley o de la voluntad de las partes contratantes. Así, son créditos subordinados ministerio legis los comunicados por sus titulares fuera del plazo que la Ley establece en el art. 21.1.5° LC y que terminan incluidos en la lista de acreedores por decisión de la administración concursal o que, siendo comunicados en plazo, fueron impugnados y el Juez resuelve a favor de su inclusión; en este caso la subordinación lo es a la decisión judicial porque en principio no existe respecto de tales créditos ninguna clase de subordinación dado que ella surge a causa de la impugnación. Como se dijo, están subordinados a la decisión jurisdiccional. Y en el mismo sentido, los créditos que como consecuencia de la rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado. En este caso, la sanción consiste en bajar de categoría a ese crédito, subordinándolo a causa de la mala fe de la parte que pretendía lograr provecho contra el principio de par conditio creditorum, como por ejemplo, si se rescinde el negocio jurídico de constitución de garantías a favor de obligaciones preexistentes, tal como lo prevé el art. 71.2.3° LC. El crédito no se anula, sino sólo la garantía con la que se pretendió elevarlo de la categoría de crédito ordinario a la de crédito privilegiado mediante un acto reprobable.

También existe una subordinación legal respecto de los intereses de toda clase, incluidos los moratorios, con la sola excepción para los devengados por los créditos hipotecarios y prendarios hasta donde alcance la respectiva garantía, lo que está conformado con lo que dispone el art. 84.2.8° LC.

Se incluyen en esta categoría los créditos por multas y cualquier otra sanción pecuniaria contra el deudor.

Es de carácter contractual la subordinación prevista en el ap. 2° de este artículo. Pero esa subordinación ha de ser expresada nítidamente porque reduce la capacidad de realización de ese crédito.

En cuanto a los créditos de los que fueran titulares algunas de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el art. 92 LC, son igualmente considerados como créditos subordinados, excepto los créditos a los que se refiere el art. 91.1° LC, cuando el concursado sea persona natural; esta excepción se funda en la naturaleza del...

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