Comentario al Artículo 589 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Plantación de árboles

El art. 589 CC impone ciertas restricciones al dominio justificadas por necesidades de seguridad, las que deberán ajustarse a las leyes especiales sobre la materia que, en términos legislativos del Siglo XIX se decía sujetándose a las condiciones exigidas "por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia".

Ver "Servidumbre de interés militar" en el comentario al artículo 530.

Este tema está regulado actualmente por la Ley de 12 mar 1975.

Lo dicho, respecto de plantaciones cercanas a instalaciones militares. Respecto del régimen de la propiedad privada, la cuestión viene regulada por los arts. 591 y 592 CC.

En el primero de ellos se establece como norma general la aplicación de disposiciones de carácter especial y en su defecto, supletoriamente las distancias que indica el mencionado art. 591 CC que establece una doble distancia según se trate de árboles altos o bajos o arbustos.

Fundamento de la norma

El fundamento de estas normas prohibitivas radica en la necesidad de prevenir posibles invasión de las raíces de los árboles en fundo ajeno o su fronda, causando molestias que el dueño del fundo invadido no tiene por qué soportar. Cometida la infracción, el invadido puede solicitar que se arranquen los árboles. La cuestión que se plantea es si debe ordenarse el arranque de los árboles apenas estén plantados en virtud de las características de su especie, o si la orden de arrancarlos debe darse una vez que hayan logrado unas dimensiones contrarias al propósito del legislador. Lo del corte de raíces invasoras, puede...

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