Homicidio y lesiones imprudentes

AutorJuan Maria Terradillos Basoco
Páginas101-119

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Las modalidades más frecuentes de afectación a la vida y salud de los trabajadores enjuiciadas por nuestros Tribunales revisten la forma de homicidio o lesiones imprudentes.

Ya con el CP de 1973 las dificultades de interpretación coherente del art. 427 y las limitaciones del 348 bis a), determinaron que su aplicación fuera, respectivamente, nula y escasa. De hecho los Tribunales se decantaron por las sentencias condenatorias sólo cuando concurrían los elementos para apreciar imprudencia212. Y hoy, en un marco general de no persecución de los delitos de peligro sino cuando se ha producido el resultado, la tónica es la misma213.

3.1. Imprudencia

El nivel de exigibilidad de la protección eficaz se determina mediante el paradigma del empresario prudente, que es objetivo214y que carga con

la obligación de examen de los riesgos concurrentes y de los medios idóneos para neutralizarlos; examen evolutivo en la medida en que los avances científicos aportan elementos de juicio siempre superiores y siempre susceptibles de revisión. Que es lo que viene a resaltar el art. 14.2 LPRL al imponer al empresario la obligación de desarrollar una acción permanente de perfeccionamiento de los medios de protección existentes y de adaptación de los mismos a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en la realización del trabajo.

La genérica obligación de seguridad por parte del empresario, se concreta, a tenor del citado precepto, modificado por la L 54/2003, en obli-

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gaciones instrumentales, establecidas taxativamente, entre las que se encuentran las de "evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley".

De este modo, nuestro ordenamiento parece desligarse de modelos, más tradicionales, que, reconducibles al concepto de "culpa específica", identifican la imprudencia en la inobservancia de normas jurídicas sobre medidas cautelares, para dar cabida a cláusulas generales sobre reducción del riesgo, respecto a las cuales es posible determinar el alcance del deber de cuidado -según el esquema de la "culpa genérica"- por referencia a la obligación genérica de "reducción de los riesgos al mínimo", a la que se añade un "deber de continua actualización" basado en el paradigma de la "máxima seguridad tecnológicamente disponible"215.

3.1.1. Interpretaciones restrictivas

Seguramente la plena aceptación de esta línea interpretativa puede suponer una revisión de la doctrina seguida por ciertas resoluciones de nuestros tribunales, que, en ocasiones, toman una deriva abiertamente restrictiva del campo de aplicación de los artículos 142 y 152 CP.

Por ejemplo, habrá que observar que, si en el art. 317 es elemento típico esencial la infracción de específicas reglas de seguridad, en los homicidios y lesiones imprudentes, la norma de cuidado tiene un alcance mucho más amplio y no siempre positivizado216, lo que permite apreciar imprudencia en conductas que no infringen normativa vigente en el momento de los hechos pero sí con posterioridad217. Cuando la norma posterior recoge pautas de prudencia y diligencia que, al producirse los hechos, estaban ya aconsejadas por consideraciones técnicas o de experiencia, posteriormente positivizadas, los hechos no son subsumibles en el art. 317; pero sí pueden serlo en los artículos 142, 152 ó 621. En coherencia con la doctrina laboralista, que entiende como obligación dimanante del contenido propio del contrato de trabajo, la de adoptar medida de seguridad que, aún no previstas por la normativa de prevención de riesgos laborales, hubieran debido ser puestas en

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marcha "por resultar racionalmente adecuadas para la protección de la salud en el caso concreto"218.

El alcance de los delitos imprudentes, por otra parte, quedó limitado por la fórmula de numerus clausus impuesta por el art. 12 CP219. El modelo que se adopta, supone, frente al sistema anterior, una notable restricción de las imprudencias punibles. Pero obliga, también, a replantearse la problemática concursal, ya que el CP ha abandonado el concepto del crimen culpae -inducido, si no impuesto, por el anterior art. 565- para pasar a criminalizar como delitos imprudentes (crimina culposa) los diferentes comportamientos culposamente producidos220.

No es, sin embargo, totalmente pacífica esta lectura. Ciertas sentencias recientes siguen calificando los homicidios imprudentes como "imprudencia grave con el resultado de muerte"221; y otras, más allá de la inercia terminológica, mantienen interpretaciones de fondo más próximas al Derecho derogado que al vigente. Así, la SAP de Cuenca, de 21-feb-01222afirma, manteniendo la tesis del crimen culpae, que la pluralidad de resultados (dos muertes en este caso) derivados de un comportamiento imprudente, obliga a apreciar "un solo delito de homicidio imprudente... En efecto... en los ilícitos penales culposos debe reservarse al desvalor de la acción el monopolio del contenido de la anti-juridicidad, operando el desvalor de resultado a la manera de una simple condición objetiva de punibilidad".

Se defienden, pues, tesis contrarias a la doctrina mantenida por el TS en su sentencia, entre otras, de 12-jul-99, argumentando "con el respeto de siempre hacia el Alto Tribunal... que no es ya sólo que el tipo de injusto en los delitos imprudentes se configure con la única presencia del desvalor de acción (como se ha mantenido por un importante sector de la doctrina, aunque seguramente no mayoritario) sino que, además, el propio desvalor de acción en los delitos imprudentes tiene un contenido distinto al predicable de ese mismo desvalor de acción en los delitos dolosos, por cuanto en los primeros ha de resultar enteramente ausente de la voluntad del autor la decisión o finalidad de provocar un resultado dañoso que siempre tiene lugar por causas independientes a la voluntad de aquél. En

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términos teóricos, por eso, resultaría concebible que el legislador decidiera sancionar los comportamientos imprudentes en exclusiva atención a la intensidad de la inobservancia de los deberes objetivos de cuidado, al margen de que se produjera o no un resultado como consecuencia de aquel comportamiento (ya algún autor ha señalado que algo de esto sucede en los delitos de peligro donde, precisamente, el legislador resuelve adelantar la barrera de protección penal a la simple provocación de la situación peligrosa)223. Si en la actualidad la imprudencia sin resultado no es punible, ello no obedece, como parece claro, a que el desvalor de acción sea distinto en uno u otro caso, sino a una decisión del legislador que responde a razones de política criminal, bien sea por entender que falta, cuando no hay resultado, la necesidad de pena, bien por motivos relacionados con el principio de intervención mínima, etc. Así pues, a nuestro juicio, el resultado final en los delitos de imprudencia operaría no como desvalor del resultado incorporado a la estructura del injusto sino como condición objetiva de punibilidad, de tal manera que el comportamiento imprudente no será delictivo si el resultado, por razones ajenas a la voluntad del autor, no se produce, y sí lo será en cambio si, también por razones ajenas a la voluntad del autor, aquél tiene lugar... sea uno solo o varios los resultados lesivos, la omisión de los deberes objetivos de cuidado, en este caso como en aquél, resulta idéntica, siendo igual la intensidad de la previsibilidad y de la evitabilidad del riesgo en uno y otro supuesto, sin que la calificación jurídico penal del hecho deba quedar confiada al simple azar, título, desde luego, inhábil para fundamentar una imputación penal, por exigencias del principio de culpabilidad y en todo equivalente, a nuestro juicio, al desechado principio del «versari in re illicita".

No es ésta, empero, la línea argumental más implantada en la doctrina. Ni en la jurisprudencia, que prefiere seguir la doctrina sentada por la STS de 12-jul-99224, al entender que "el ‘peculiarísimo sistema’ que hasta ahora regía la culpa... culminaba con el genérico artículo 565 del Código de 1973, el cual venía a plantear la duda de si se trataba de un delito de imprudencia o de unas reglas de punición de delitos cometidos por imprudencia. El problema, de indudable interés práctico, era trascendental, en tanto si se seguía la primera interpretación, la conducta imprudente con varios resultados daría lugar a la imposición de una sola pena, en atención al más grave, mientras que si se aceptaba la segunda tesis se aplicarían las reglas del concurso ideal. Dicho queda que el vi-

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gente Código... siguiendo el precepto marcado por el Proyecto de 1980, por el Anteproyecto de 1983 y por el Proyecto de 1992, ofrece un catálogo cerrado de "crimina culposa" y prescinde de la regulación genérica antes dicha, con lo cual quiere decirse que en el caso de varios resultados, se sancionarán los hechos conforme a las reglas del artículo 77 actual". Y la importante STS de 25-abr-05 (caso Ardystil) considera "oportuno consignar que el resultado en el delito imprudente no es una condición objetiva de punibilidad sino que forma parte del ilícito imprudente".

Otra tendencia hacia la restricción del campo de apreciación de delitos imprudentes, viene representada por la línea interpretativa que, criticando "la exacerbación del orden punitivo" y reivindicando la vigencia del principio de intervención mínima, advierte -como literalmente hace la SAP de Burgos, 1ª, de 10-feb-05-: "No toda imprudencia o...

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