La culpabilidad

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Páginas137-146

Respecto a la imputabilidad, rigen las reglas generales, de modo que será preciso que el sujeto obligado en cuestión tenga capacidad de culpabilidad, esto es, que haya alcanzado el proceso de maduración - que se refleja legislativamente en la edad de 18 años- para responder conforme a las disposiciones del Código penal y que no sufra ninguna enfermedad o alteración que afecte a sus facultades volitivas y cognoscitivas1. Por lo demás, no se destacan obstáculos técnicos para la apreciación de la edad juvenil, pues la situación de patria potestad se genera a través del engendramiento de un menor sea matrimonial o extramatrimonial, habiendo mediado en el primer caso la preceptiva dispensa legal para su celebración, aun sin la edad mínima exigible2.

En lo referido al aspecto subjetivo y teniendo en cuenta que sólo se contempla una modalidad dolosa de abandono de familia3,Page 138 ha de destacarse, en contra de lo que ha sido común en la Jurisprudencia que ha venido exigiendo un dolo específico de abandono consistente en la voluntaria y maliciosa omisión del cumplimiento de los referidos deberes4, en ocasiones deducida del hecho objetivo del abandono del domicilio5 o de la persistencia y contumacia temporal de la acción6 que es suficiente con la concurrencia de un dolo genérico de incumplimiento de los deberes7, resultando incluso admisible para un sector de los autores la posibilidad de dolo eventual tanto en las situaciones de guarda como en las de acogimiento8.

Las especiales características que presenta el dolo en los delitos de omisión, que han determinado la denominación de "cuasidolo" por cuanto no está referido a un proceso de dirección real, sino precisamente a la no realización de una concreta acción exigida, lo que determinaría la ausencia del elemento volitivo del dolo y la exclusiva presencia del elemento cognoscitivo, han llevado a concluir que en el delito de abandono de familia el dolo requiere únicamente la conciencia del incumplimiento de los deberes en cuestión, así como de que tal cumplimiento está al alcance del sujeto9. Esto es, elPage 139 sujeto ha de tener conciencia de la situación típica, de la acción que se le exige y de su capacidad de actuar. Carece pues de relevancia el aspecto volitivo10 que se cifraría en que el sujeto quiera que se cree el peligro para los bienes individuales de los beneficiarios de la prestación, pues dado que no hay posibilidad de dirección tampoco la hay de voluntad realizada11.

Además de ello, para la segunda de las modalidades típicas, tratándose de un delito de peligro concreto, el dolo ha de recaer, junto con los demás elementos del tipo, sobre el resultado de peligro. De tal modo que el sujeto, además de tener conocimiento de no prestar la asistencia legalmente establecida y de la situación de necesidad en la que se encuentra el allegado, ha de ser consciente de que con su actuación provoca una situación real de peligro, aunque no sea consciente o no se plantee la posibilidad de una lesión para la vida o la salud.

Una vez visto cómo se configura el dolo, interesan especialmente los supuestos en que éste no pueda afirmarse. A este respecto, los principales problemas en sede del error los encontramos a la hora de identificar correctamente cuándo nos hallamos ante un error de tipo y cuándo ante un error de prohibición, dada la estructura omisiva del delito fundamentada en el nacimiento de ciertos deberes recogidos en la normativa civil, en definitiva, por hallarnos en presencia de una ley penal en blanco. Es por ello que encontramos soluciones contradictorias entre los autores que se han ocupado de esta materia, sin que pueda decirse que sea esta una cuestión baladí o meramente teórica, dado que al no haberse previsto una modalidad imprudente de abandono de familia, caso de catalogarse el error como vencible llevará a la impunidad si afirmamos que se trata de un error de tipo y a una mera atenuación si se estima el supuesto encuadrable entre los de prohibición.

En un plano general puede afirmarse que el error sobre los componentes objetivos configuradores del supuesto fáctico de laPage 140 norma complementaria daría lugar a un error de tipo, mientras que nos encontraríamos ante un error de prohibición si versa sobre la existencia o alcance de la norma complementaria. Trasladado lo anterior al marco del abandono de familia se ha destacado como criterio delimitador que estaremos en el ámbito del error de tipo, refiriéndonos a la primera de las modalidades típicas, si el omitente desconoce la relación generadora del deber de actuar, esto es, si no es consciente de ostentar la patria potestad, la tutela, la guarda o el acogimiento familiar. Estará presente un error de prohibición, en cambio, si el padre, tutor, guardador o acogedor ignoran o se equivocan sobre el contenido o alcance de los deberes de asistencia establecidos en la ley12.

Efectivamente, partiendo de la consideración de que el error de tipo importa una representación falsa en el autor sobre los elementos constitutivos de la infracción penal o lo que sería equiparable, la ignorancia de cualquiera de esos elementos, resulta plenamente satisfactorio calificar de error de tipo el desconocimiento de la relación jurídico privada generadora de la obligación de actuar, por más que tal situación sea difícilmente imaginable en la práctica básicamente por la forma en la que se generan las instituciones mencionadas. También, y enlazando con lo anteriormente expuesto, si se equivoca sobre componentes objetivos caracterizadores del supuesto fáctico de las normas civiles complementarias (ej: la edad del menor). Es el error sobre el contenido o alcance de los deberes asistenciales el supuesto que resulta de más difícil calificación dado que la ignorancia o la equivocación sobre el contenido de los deberes inherentes a la condición que ostenta respecto a los destinatarios de la prestación parece abocarnos igualmente hacia el error de tipo, dado que precisamente la descripción típica alude al cumplimiento de esos deberes. Para posicionarnos al respecto habrá que analizar si el error recae sobre el hecho del que surge el deber o sobre el deber que surge de las circunstancias que perfectamente conoce.

Con relación a la segunda de las modalidades, al exigirse la situación de necesitado, las posibilidades de hallarnos ante un error de tipo se amplían pues el sujeto puede ignorar o errar sobre este da-Page 141to, de modo que si el obligado omite la asistencia en el convencimiento erróneo de que el sujeto pasivo no se encuentra necesitado13 o bien que tal situación de necesidad la mantiene él mismo por mera holgazanería -pues cuenta con las oportunidades para procurarse su propio sustento-, estaríamos ante un error de tipo, pues, "al suponer erróneamente la concurrencia de una causa de cesación del deber de dar alimentos (artículo 152.3 del Código civil) no será consciente de la situación generadora del deber de actuar"14. Por lo tanto, en general, los supuestos en que el sujeto cree que concurre alguna causa de extinción de la obligación de alimentos15 deben recibir el tratamiento de un error de...

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