Un caso que puede ocurrir

AutorRamiro Goyanes Crespo
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas710-716

Page 710

Un marido contrae un préstamo simple en documento privado, y años más tarde el matrimonio realiza una compra de fincas en escritura pública, en la cual se hace constar que el dinero importe del precio es propiedad exclusiva de la mujer, y ambos cónyuges solicitan del Registrador las inscriba a nombre de ésta con carácter parafernal.

El Registrador no accede a la petición por no justificarse en debida forma la procedencia del metálico, y extiende la inscripción a favor de la sociedad conyugal; pero comete el lapsus de no advertirán la nota al pie del título la clase de operación practicada, limitándose a decir que se registraron los inmuebles, a los folios, tomos y libros que se indican al margen de su descripción.

Vencido el plazo del préstamo, el acreedor promueve en el Juzgado de primera instancia diligencias preparatorias de embargo preventivo, y noticiosos de ello los esposos, antes de trabarse el embargo concurren ante Notario acompañados de un hermano, y la esposa con licencia de su marido, le vende todas las fincas, confesando recibido el precio.

Presentada la oportuna copia en el Registro, el Registrador inscribe la mitad de la venta considerándola de la mujer, y de la otra mitad toma anotación preventiva por atribuirla al esposo"

Sentados estos supuestos o hipótesis, veamos si tendría razón el Registrador para proceder así.

Nuestra sociedad legal de, gananciales, desconocida por los romanos, está reputada por la mayoría de los tratadistas extranjeros (exceptuando los alemanes, que la desnaturalizan un poco al querer restringirla) como institución casi perfecta que asigna al marido, desde el instante de la unión, facultades que niega a la mujer, y derechos que cabe desenvuelva dentro del ámbito de las leyes, delegando dichas atribuciones o consintiendo y aprobando actos ejecutados por ella.

Y por seo, partiendo del error a que le indujo la nota del Regís-Page 711trador, compareció para dar licencia, creyendo que los bienes eran parafernales, y no enajenó, cual pudiera hacerlo, y la figura jurídica que se observa es la de un apoderamiento, aunque en la escritura nada se diga acerca del particular, para vender la consorte lo que se apreciaba le pertenecía y que surte los mismos efectos que el mandato conferido a otra persona. De ahí que la Resolución de la Dirección General de los Registros de 12 de marzo de 1911 es forzoso interpretarla en el sentido de que la licencia que la mujer necesita para vender gananciales exime del otorgamiento de poder especial, entendiéndose siempre que tiene capacidad para desprenderse de la parte que ella representa en la comunidad.

No se me oculta que la objeción inmediata es que la "sociedad está sin liquidar, y esta liquidación no puede efectuarse sino en los casos previstos y señalados por el Código Civil, porque forma un todo intangible y es una unidad indivisible mientras esos casos no llegan. A ese argumento respondería diciendo que la Resolución de 28 de abril de 1890 declaró que los bienes son desde luego comunes ""por mitad, sin que sea preciso esperar a la liquidación de la sociedad conyugal para saber cuáles corresponden al marido y cuáles a la mujer; y añadiría que la de 1 de julio de 1927 establece: que mientras en el Registro conste que una sociedad de gananciales no ha sido liquidada con adjudicación de bienes a persona determinada, siempre es posible anotar el embargo dirigido por deudas peculiares de la misma...

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