La influencia de la psicología del testimonio en la valoración de la prueba testifical del menor de edad en el proceso civil

AutorItziar Lata Secanilla
Cargo del AutorColaboradora ICAB
Páginas287-315
JOAN PICÓ (Dir.) LA PRUEBA EN ACCIÓN. ESTRATEGIAS PROCESALES EN MATERIA PROBATORIA 287
LA INFLUENCIA DE LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO
EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL
DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO CIVIL1
Itziar Lafita Secanilla
Colaboradora ICAB
SUMARIO: 1. Introducción. 2. La prueba testifical en el proceso civil. El testimonio infantil. 2.1. Bre-
ve evolución histórica del papel y la credibilidad del menor de edad como testigo. 2.2. El testimonio
infantil a los ojos de la ley actual. Art. 261 LEC. 3. La valoración de la prueba testifical en el proceso
civil y su problemática. Art. 376 LEC. 4. Posible ayuda de la prueba testifical frente a la valoración
de la declaración del menor. 4.1. La modificación del artículo 376 LEC. La propuesta por parte de la
doctrina. 4.2. El complemento de la prueba pericial. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.
1. Introducción
Actualmente, el menor de edad es una persona sujeta a derechos propios de su
condición humana, con la particularidad de su condición infantil2. Se trata de un co-
1 Quiero agradecer al Dr. Juan Antonio Andino López sus atentas observaciones y supervisión.
Sin su acompañamiento, el resultado del trabajo no habría sido el mismo.
2 VIDAL CASERO, M. C., «La evolución legislativa de la protección del menor, la defensa de
sus derechos y la atención a su salud», DS, Vol. 11, Núm. 1, Dialnet, Julio-Diciembre 2002, p.
224.
ITZIAR LAFITA SECANILLA
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LA PRUEBA EN ACCIÓN. ESTRATEGIAS PROCESALES EN MATERIA PROBATORIA JOAN PICÓ (Dir.)
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lectivo vulnerable de la sociedad y su protección ha quedado reejada en todo el orden
jurídico español.
Nuestra Constitución reconoce un principio de salvaguarda del interés del me-
nor en su art. 39.4, dotándolo de la protección prevista en los acuerdos internacio-
nales que velan por sus derechos, como la consagración de la protección del menor
en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, raticada por
España3. Además, este texto, igual que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, recoge el derecho del menor a ser oído y escuchado sin
discriminación por edad, teniéndose en cuenta sus opiniones en función de su edad y
madurez4.
Aún y así, la consideración social actual del menor dista de su concepción histó-
rica, que lo percibía como un incapaz sin derecho alguno. Ello tenía implicaciones en el
ámbito procesal, pues no se otorgaba abilidad alguna a los testimonios infantiles por
un simple hecho: su (poca) credibilidad. Como indica ANDINO LÓPEZ5, resulta muy
difícil determinar a qué edad una persona tiene la madurez suciente de un adulto
como para poder declarar ante un juez. Actualmente, la legislación española, europea
e internacional han ido considerando la especicidad del testimonio infantil. No obs-
tante, la legislación dedicada al juicio de la valoración de las declaraciones se basa en
un único artículo –el 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– que nada dice en relación
con la especicidad del testigo menor y la valoración de su prueba, mientras que se
trata de un colectivo vulnerable, merecedor de una particularidad que no se tiene en
cuenta. Más allá de la particularidad del menor, se deende que de la formulación del
nombrado precepto resultan insucientes herramientas proporcionadas por el legis-
3 Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Art. 3.1: «En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bien-
estar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
4 Art. 9.1 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modi-
cación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «El menor tiene derecho
a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra
circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo,
judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su
esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en fun-
ción de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita
el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados
a sus circunstancias».
5 ANDINO LÓPEZ, J. A., «Testimonio infantil y probática», Diario LA LEY, nº 9052, Editorial
Wolters Kluwer, 2 de octubre de 2017, p. 1.

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