Cargas deducibles
Autor | Carlos Abraida |
Cargo | Notario |
Páginas | 219- |
Page 219
Con frecuencia me he orientado en los comentarios que de la Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales hace la Redacción de esa Revista, y precisamente por el buen concepto que me merece, no puedo encajar el criterio sustentado en el número 328-329 con relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1955 : se trataba de la procedencia de deducir una deuda nacida por préstamo bancario, patentizado por letra de cambio, a la que la Sala no cree aplicable ninguno de los tres primeros apartados del artículo 101 del Reglamento, con una interpretación que a la Revista le parece recta y que a mí, por lo que respecta a los párrafos primero y tercero, no me convence.
Por ser vencedera la letra en fecha posterior al fallecimiento del causante, estimó la Sala que la letra carece de fuerza ejecutiva ; no tengo a la vista la Sentencia, y en los comentarios no se dice si la letra fue o no protestada a su vencimiento; lo que a mi jruicio tiene gran importancia; como de haber faltado el protesto es seguro lo aduciría el Tribunal Supremo en apoyo de su tesis, y, por otra parte, en Resolución de 30 de noviembre de 1954, el ,Tribunal Económico-Administrativo Central falló en idéntico sentido un caso en el que la letra había sido protestada y-estaba- la deuda: bien demostrada en documento público, voy a razonar sobre estas hipótesis. Basa el Tribunal Supremo sil criterio de no declarar deducible ia deuda, en haber fallecido el causante antes del protesto, y justifica esta teoría en las determinaciones del art. 101, párrafo primero, del Reglamento,, en relación coirel número 4, del. artículo L429.dePage 220 la Ley de Enjuiciamiento civil. A nii entender, confunde el fallo, el que un título lleve aparejado ejecución, con que el título tenga las circunstancias necesarias para que la ejecución pueda despacharse, y el citado artículo 1.429, de referencia en el 101 del Reglamento, se refiere sólo al primer caso y no al segundo, que es objeto del artículo 1.435 de dicha Ley de Enjuiciamiento. Si el legislador del impuesto hubiese querido comprender sólo los títulos aptos para despachar la ejecución, se hubiera referido al artículo 1.425, y como, no lo hizo, buvy que entender que no quiso hacerlo.
Al establecer dicho número 4 del artículo 1.429 que tendrá aparejada ejecución las letras de cambio sin necesidad de reconocimiento judicial respecto al aceptante que no hubiese puesto tacha de falsedad a su aceptación al tiempo de protestar...
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