Eficacia de los pactos sucesorios

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco

I. MOMENTOS DE SU EFICACIA SEGÚN EL TIPO DE CONVENIO

Están autorizados en general por la ley los convenios con efica- cia condicionada a la apertura de la sucesión (STS. 25 abril 1951), siempre y cuando se refieran a bienes presentes y, producido el óbito, la adquisición de la propiedad se retrotraiga al momento, en su caso, de la entrega de los bienes en vida del instituyente. En rigor, estos pactos no son sucesorios, ya que producen efectos en vida del dispo- nente, si bien juega en ellos la condición suspensiva de su premorien- cia. También son admitidos en nuestro derecho, pese a la prohibición general contraria, pactos verdaderamente sucesorios, en cuanto irre- vocables1 y con efectos a la fecha de la apertura de la sucesión. Tales convenios deben en general constar en capitulaciones matrimoniales o también en contrato oneroso celebrado con un tercero otorgando una mejora (art. 827). Particularmente, pueden citarse además de la donación de bienes futuros entre los que van a casarse, sólo para el caso de muerte, la promesa de mejorar o no mejorar (art. 826), y el mandato de que el cónyuge supérstite distribuya, a su prudente arbi- trio, los bienes del premuerto entre los hijos comunes, mejorándolos en su caso (arts. 1341,2º, 831).

La impugnabilidad o las causas de ineficacia de los pactos suce- sorios permitidos se refieren, según los supuestos, a momentos dis- tintos. Así las acciones de reducción por inoficiosidad, la de lesión de las legítimas o la de nulidad del pacto por contrariar al testamento base sólo podrán ejercitarse después de la apertura de la sucesión. Otras decisiones o acciones pueden, sin embargo, adoptarse o plan- tearse en vida del disponente, como la revocación por indignidad, in- capacidad, incumplimiento de cargas impuestas, la resolución del convenio por incumplimiento del hecho constitutivo de una condi- ción en sentido estricto de la que depende la adquisición2 y la nulidad por vicios de la voluntad (del disponente o del beneficiario).

II. RÉGIMEN DE LA EFICACIA

Cuando se trate de un pacto sucesorio no clara y abiertamente permitido por la ley, que ha sido celebrado por los sucesibles entre sí sin la aprobación del causante, tal convenio inicialmente ineficaz no deja de serlo porque el disponente preste su anuencia posterior. Pues esta conformidad añadida no puede sanar el vicio de lo que ya ini- cialmente adolece de nulidad radical3.

No es necesaria para la adquisición la sobrevivencia del institui- do, pues, aunque éste premuera al causante, como adquiere un dere- cho irrevocable desde el convenio, sus sucesibles recibirán el benefi- cio. Esta regla general tiene, no obstante, la excepción de que se trate de una mejora o promesa de mejorar, porque la transmisión del dere- cho sucesorio le quitaría su carácter personalísimo4, amén de no estar admitida en general la mejora tácita. Además, el derecho de repre- sentación no juega en la mejora, que es un tipo especial de sucesión voluntaria, ya que es aplicable sólo a la sucesión forzosa.

Siendo los pactos objeto de este estudio sucesorios, no cabe uti- lizar el poder representativo para celebrarlos, salvo si constan en ca- pitulaciones matrimoniales, donde se admite la representación (art. 1280, 5º). Por ello, el contrato oneroso celebrado con un tercero para instituir una mejora (arts. 1257,2º, 827), pacto sucesorio permitido por la ley fuera de las capitulaciones, deberá ser convenido personal- mente, a no ser que también se celebre en los capítulos. Tampoco es posible acudir a la autorización o a la delegación para...

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