Carácter civil de la compra para uso empresarial

AutorÍñigo Fernández Gallardo
Páginas89-105

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Tradicionalmente, la adquisición de bienes de equipo para insertarlos en la cadena productiva de un empresario se ha considerado civil, tanto por la Jurisprudencia195 como por la doctrina196. De forma

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gráfica, puede decirse que queda fuera del Derecho especial la compra de un sistema de alarma por un comerciante de tejidos para su tienda, porque en ella no está actuando como tal, y que desde el punto de vista jurídico-privado da igual esa adquisición que la que hace alguien -por ejemplo, ese mismo comerciante- para instalar la alarma en su domicilio particular: en ambos supuestos se adquiere para consumir. Y el caso es que este tratamiento igualitario de posiciones que habitualmente concebimos antagónicas no es extraño en el Ordenamiento. La propia Ley de Venta a Plazos lo realiza frecuentemente, cuando alude al «comprador» o a «las partes» sin distinguir si se trata de un profesional o un particular; o también el Código civil, cuando regula en el artículo 1967, 4ª la prescripción de la acción para exigir el abono a los comerciantes del precio de las cosas vendidas «a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».

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Sin embargo, la corrección de esa postura tradicional ha sido cuestionada por diversos autores, entre ellos PAZ-ARES, a quien he citado en páginas anteriores. Resumidamente, este autor, basándose en la idea de que el Derecho debe tratar igual lo que en la realidad resulta de igual sentido, sostuvo que no se respeta este principio cuando se someten a cuerpos legales distintos las compras de mercancías y las de bienes de equipo hechas por un empresario, puesto que en ambas operaciones actúa guiado por el típico afán de lucro profesional. A su parecer, la similitud entre los supuestos radica en que los dos sirven al empresario para adquirir capital, circulante en el caso de las mercancías, y fijo en el de los bienes de equipo; de hecho, afirmaba expresamente que la compraventa mercantil es la que instrumenta las adquisiciones de capital. A ello no es obstáculo la literalidad del artículo 325 C. de C.: en la interpretación que el autor realiza del mismo, advertía sobre el hecho de que, en la época de la codificación, la compra de inversión -es decir, adquisición de capital- por antonomasia es la de mercancías para revenderlas, y, por esta razón, es la única mencionada por el legislador, pero ello no indica que pensara solo en ella. Y por eso sería incorrecto entender dicho precepto limitándolo a ese supuesto.

La argumentación de PAZ-ARES está bien elaborada y mejor expuesta. Hay, sin embargo, un punto que provoca cierta desconfianza desde el principio: el autor está construyendo una teoría económica sobre la mercantilidad de la compraventa197. En efecto, se aprecia en ocasiones una prevalencia de esa perspectiva científica sobre la jurídica que no parece oportuna, porque, pese a la utilidad de las categorías económicas para el Derecho, y en particular para el Derecho mercantil, no hay motivo para manejar conceptos de la ciencia económica cuando la

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jurídica haya elaborado los suyos propios, como ya he sugerido. Y en esta cuestión de la mercantilidad de la compraventa considero que estos últimos existen. Con otras palabras, al sistema de la compraventa mercantil recogido en el Código de comercio cabe encontrarle una fundamentación o explicación económica, que PAZ-ARES situó en la teoría del capital suministrada por los economistas clásicos198. A los efectos de esta teoría, el autor recoge la división del campo profesional en economías de trabajo y de capital. Aunque en ambas existe un propósito de lucro, el elemento primordial para obtenerlo es, en las primeras, el trabajo personal, mientras que, en las segundas, es el capital invertido; por ejemplo, encuadra la artesanía en el primer grupo199, mientras que al segundo pertenecen típicamente las empresas. De acuerdo con tal división, y sabiendo que para este autor lo que regula el Código de comercio, frente al civil, es la adquisición de capital, las compras que se hagan en el seno de una economía de trabajo serán civiles (porque se tratará de bienes que, en puridad, no pueden llamarse capital), y mercantiles las otras200. Siguiendo a WEBER201, denominó a éstas apropiación o propiedad lucrativa, y a aquéllas (que se suman, fuera ya del campo profesional, a las de un particular para consumir) apropiación o propiedad patrimonial.

Pero cabe, asimismo, descubrir una fundamentación jurídica coherente del sistema de compraventa mercantil del Código de comercio, y que resultará incompatible con la recién expuesta. Si esta fundamentación no existiera, podría aceptarse la explicación económica. Habiendo un por qué jurídico, en cambio, parece lo correcto estar a él. A ponerlo de manifiesto se dirigen las páginas que siguen.

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A) Rupturas en la teoría que atribuye carácter mercantil a la compra para uso empresarial

Si adquisición lucrativa, o lo que es lo mismo, la compra de capital por un empresario, es la realizada como medio para lucrarse, entonces, según PAZ-ARES, lo son siempre tanto la de mercancías como la de bienes para uso empresarial. Esto no carece de lógica, puesto que ambas suponen ciertamente inversión. La fórmula completa del autor es la que declara mercantiles las compraventas perfeccionadas con ocasión del tráfico de empresa202.

1. Ausencia de la especialidad propia del Derecho mercantil

Pero hay una serie de ideas que cuestionan este razonamiento. Una de ellas es puesta de relieve de modo muy claro por R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, cuando hace notar que en la compra para uso empresarial, igual que en la de consumo personal, el bien ha llegado al fin de su ciclo económico, es decir, al «punto a partir del cual ya no hay tráfico jurídico en masa necesitado de especial seguridad y fluidez»203. Es vigoroso este conciso argumento, porque esas especiales necesidades del tráfico se señalan constantemente como la razón de ser del Derecho mercantil, y si no existen, desaparece la base para considerar mercantil la compra para uso empresarial.

Una segunda duda, derivada de lo dicho unos párrafos arriba, se refiere a la identidad de ratio -la ya conocida de tratarse ambas de adquisiciones de capital- que PAZ-ARES descubre entre la compra para revender y para uso empresarial, dato a partir del cual integra este

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segundo supuesto en el artículo 325 C. de C. por vía de analogía204. La vacilación proviene en este caso de que, cuando el artículo 4º CC exige similitud de razón para una correcta interpretación analógica, se refiere, obviamente, a la razón jurídica. En la compra para uso empresarial hay una finalidad económica idéntica a la de la adquisición de bienes para revenderlos, en cuanto el empresario actúa en los dos casos movido por un deseo de inversión, de insertar los bienes en una cadena productiva. Pero ese mismo deseo le guía en la contratación de personal, y nadie sostendrá que el contrato por el que se vincula con sus empleados es mercantil; por más que la plantilla, en términos económicos, admita la denominación de "capital humano"205. Lo que nos lleva de nuevo a la pregunta formulada, a saber, cuál es la razón de ser jurídica de las adquisiciones de bienes de equipo, y si las aproxima a la "compra para revender" mercantil o a la "compra para consumir" civil. Expondré todavía un tercer argumento que cuestiona la teoría en análisis, para poder pasar después a responder esa pregunta, y en consecuencia la de la naturaleza de la venta a plazos.

2. La protección ofrecida por el Derecho del consumo

Esta tercera idea se localiza en el cuerpo normativo del Derecho del consumo, al que no parece del todo inoportuno referirse cuando se

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estudia la compra para uso o consumo empresarial. De modo semejante a como la producción en masa llevó a proteger en su día al asalariado frente a condiciones laborales abusivas, la comercialización en masa de bienes, al otorgar a sus suministradores una posición predominante en el mercado, hizo necesario defender a los adquirentes de los posibles abusos derivados de tal predominio. En el caso de España, la protección se plasmó en la promulgación de una norma general, la LGDCU, completada después por otras más específicas: sobre los daños causados por productos defectuosos, viajes combinados, crédito al consumo, condiciones generales de la contratación... Ahora, bastantes de estas normas se encuentran refundidas en una sola, merced al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias206.

Tanto antes como después de esta reforma, entre las notas identificadoras del Derecho del consumo se ha contemplado siempre la de tener por destinatario principal de la protección ofrecida al particular que adquiría un bien o servicio para su uso privado o doméstico, siendo habitual esta consideración tanto a nivel doctrinal207 como normativo208.

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Esto, sin embargo, no impidió la temprana aparición de una línea doctrinal favorable a extender al empresario la protección propia del consumidor, cuando se encontrasen en situaciones asimilables: en concreto, para GARCÍA CANTERO209, cuando en el empresario se diera la condición de ser destinatario final del bien (que es lo que le sucede por definición al particular). Esta línea encontró apoyo, claro es, en la propia LGDCU, en algunos de cuyos preceptos se descubría una suerte de fuerza expansiva, particularmente obvia, para GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ210, en los artículos 1º.2 y 7º; fuerza expansiva que permitía a CUESTA GARCÍA DE LEONARDO predicar de la Ley «la vocación de

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