La capacidad restringida de los menores de edad mayores de siete años

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Una vez rebasada la etapa de la infancia, el menor de edad deja de ser considerado un ser absolutamente incapaz y comienza a reconocérsele capacidad limitada para la realización de determinados actos96. Como hemos tenido ocasión de manifestar anteriormente, debe quedar claro que el que hayamos adoptado en esta clasificación el límite de los siete años obedece fundamentalmente a razones históricas, si bien es cierto que éstas se consagraron a partir de la propia experiencia de los hechos consumados. Sin embargo, en el ordenamiento civil español ninguna norma -al menos en el momento actual- establece que la persona es totalmente incapaz antes de cumplir el séptimo año de vida.

En relación con esto mismo cabe señalar que por el hecho de que una persona no haya alcanzado la mayoría de edad, no se debe afirmar sistemáticamente que será incapaz, puesto que a pesar de su minoría puede estar dotado de cierta capacidad de discernimiento que irá adquiriendo gradualmente. De no ser así, es decir, si nos aferrásemos a la idea de que sólo el individuo mayor de edad tiene discernimiento, desde una mirada retrospectiva habría que interpretar que el legislador de 1889 consideraba incapaces, y por lo tanto excluidos del régimen de la responsabilidad extracontractual dimanante de los actos ilícitos, a quienes no hubieran cumplido los veintitrés años, lo cual no nos parece razonable.

En este sentido y pese a que hace algún tiempo se difundió la idea de que los menores se hallaban totalmente privados de la facultad de obrar por sí solos y que se caracterizaban por una incapacidad general y total de obrar, los antecedentes demuestran que a lo largo de la historia al menor se le han atribuido ciertas facultades. La consideración doctrinal favorable al reconocimiento de una capacidad general del menor tiene su punto de partida en DE CASTRO, que en lugar de sostener la teoría que abogaba por su incapacidad absoluta, señaló que el menor era una persona limitadamente capaz97. De ahí que entendamos que el menor de edad tiene capacidad de obrar y que la incapacidad constituye la excepción98.

Partiendo de las premisas anteriores, el reconocimiento de esta capacidad restringida se debe a que si bien se tiene que potenciar su personalidad, no se puede olvidar que es necesario ejercitar cierto control, vigilancia y defensa que suplan las carencias inherentes al propio menor99. Además, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ha venido a corroborar este plan- teamiento al señalar en su art. 2.2 que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se deben interpretar de forma restrictiva100.

Interesa destacar que durante la minoría de edad la capacidad no siempre es la misma sino que la dosis de voluntad va progresivamente aumentando, de suerte que la capacidad de un niño no puede parangonarse con la de un adolescente. Desde el momento en que se atribuye relevancia jurídica a los diversos grados de incapacidad natural, se está insinuando que entre la incapacidad y la capacidad de obrar existe un tercer concepto que podríamos denominar capacidad limitada101.

Si bien la regla general es que la plena capacidad de obrar se adquiere con el cumplimiento de los dieciocho años, no se debe olvidar que el propio Código civil reconoce capacidad al menor para la realización de determinados actos que enumera en distintas partes de su articulado y, en ese sentido, una persona podrá ser considerada responsable en tanto en cuanto tenga una mínima capacidad natural que le permita entender el alcance de sus actos102.

Esta capacidad limitada o natural es un concepto psicológico que ha dado lugar a una noción jurídica al erigirse en requisito de la validez de los diferentes actos y negocios. En este sentido, se perfilan tres fases temporales en la aptitud de auto- gobierno, a saber, la ausencia de capacidad, el autogobierno mínimo o incipiente y el pleno, que a su vez determinan tres categorías, la incapacidad, la capacidad natural y la capacidad legal, que vienen a constituir los grados de la capacidad de obrar103.

En virtud de lo anterior, la capacidad natural se refiere al grado intermedio que adquiere la persona entre la total incapacidad y la capacidad de obrar plena. Designa una capacidad limitada, en el sentido de que sólo se exceptúa el requisito de la mayoría de edad pero no el presupuesto psicológico de la capacidad, que se reconoce en el individuo desde el momento en que posee uso de razón y va aumentando con la pubertad.

El Derecho civil español no ha seguido el ejemplo de otros ordenamientos jurídicos. De este modo nuestro Código, descendiente del Código civil francés y haciendo gala de la familia jurídica a la que pertenece, omite cualquier referencia a edades concretas. Sin embargo el § 828 BGB, como veíamos en el apartado correspondiente al Derecho alemán, dispone que en principio el menor de siete años no es responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de sus actos, mientras que si ese menor tiene entre siete y dieciocho años sólo será responsable si en el momento de cometer el daño estaba en condición de comprender el significado de sus actos. Por su parte, el Código civil italiano de 1942 contiene una fórmula intermedia que, aun cuando no especifica edades concretas, recoge un sistema de verificación más elástico que permite valorar si el sujeto en cuestión tenía suficiente capacidad y, en ese sentido, el Juez podrá relacionar la responsabilidad con el tipo de ilícito, la gravedad del hecho y la personalidad del autor.

Consideraciones acerca de su posible responsabilidad

En relación con el periodo temporal que podríamos considerar como "límite" superior en la franja acotada en este apartado, parece que la edad de doce años constituye la edad inferior a partir de la cual nuestro ordenamiento civil otorga cierta relevancia a los actos realizados por menores. En sentido parecido señala DÍAZ ALABART que si bien la edad de diez años es una edad límite -puesto que por debajo de ella se puede hablar de personas inimputables- si pasamos a una edad superior, por ejemplo la de los doce años, está claro que el sujeto es imputable104.

En esta línea, lo cierto es que en la jurisprudencia no se suele considerar que un menor de diez años tiene discernimiento. El Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 1979 señalaba, respecto de los hijos de diez años, que el contexto social no constituye un impedimento para que al padre se le exija una adecuada vigilancia y educación. Así pues, si el padre tiene bajo su cuidado a hijos que care- cen de la capacidad necesaria para regirse por sí mismos, ha de ejercer sobre ellos una vigilancia y atención especial en orden a evitar que por ignorancia, impremeditación o falta del necesario discernimiento, produzcan algún daño. En este caso el Alto Tribunal señaló que como consecuencia de la infracción civil cometida por el hijo menor, debía ser condenado el padre105.

Por el contrario, la Audiencia Territorial de Albacete, en su sentencia de 20 de mayo de 1987, reconoció que un menor de diez años era responsable junto con sus padres, por haber enviado una carta al periódico vertiendo algunas acusaciones contra el Alcalde de su pueblo106. En Primera instancia se condenó a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al Alcalde, y se le concedió al actor el derecho a difundir el fallo en un medio del mismo ámbito. Tanto el demandante (que ahora solicitaba que los gastos de la difusión corrieran a cargo de los demandados) como los demandados interpusieron sendos recursos de apelación que fueron desestimados por la Audiencia Territorial. La Audiencia señaló que en torno a la responsabilidad civil derivada de los actos ejecutados por menores, la doctrina actual se inclina por una marcada tendencia a independizar la indemnización por daños y perjuicios del elemento subjetivo culposo, de forma que >.

La imputabilidad civil no se puede asociar a una edad legalmente prefijada, sino que son los Jueces quienes deben verificarla en cada caso y en este supuesto la Audiencia debió considerar que el menor era imputable y que por lo tanto tenía suficiente capacidad de entender y querer. De lo contrario, es decir si se hubiera estimado que era inimputable, la condena debería haber sido subsidiaria, por aplicación analógica del art. 20 Cp de 1973, todavía vigente en el momento de los hechos107.

Menos dudas suscita la edad de los doce años, aunque tampoco permite un predicamento general acerca de la capacidad delictual del menor. Pese a ese reconocimiento de capacidad, cuando el menor causa un daño a terceros la jurisprudencia mayoritaria tiende a condenar a sus guardadores. La cuestión no es que el Tribunal se aferre a la condena exclusiva de los padres, tutores o titulares del Centro docente, sino que las víctimas que han sufrido el daño dirigen la demanda contra el patrimonio más solvente. El Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de febrero de 1983, a propósito de unos niños con edades comprendidas entre los doce años que se encontraban tirándose grapas con un tiragomas, condenó a sus padres repercutiendo en ellos >108, lo que significa reconocer que esos menores eran capaces de culpa, aunque esa conclusión no quedase plasmada en una condena efectiva hacia ellos.

A pesar de lo anterior, en sentido favorable al reconocimiento de cierta capacidad de discernimiento a partir de los doce años se pronunció la Audiencia Provincial de Córdoba en su sentencia de 10 de marzo de 1994, al establecer que el hecho de que el lesionado tuviera doce años, suponía que debía ir empezando a ser

consciente de los peligros en una etapa en la que ya comienza a tener una ligera autonomía respecto de la esfera protectora de sus padres109.

Corrobora y reafirma esto mismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de octubre de 1999, cuyos hechos versaron en el daño que un menor de dieciséis años causó a otro menor, de doce años, mientras se hallaban jugando con sus...

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