La banalidad de las tasas judiciales: una nueva fractura del estado de bienestar

AutorMercedes Ruiz Garijo
CargoProfesora Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas9-40

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I Introducción

Hace ya más de diez años tuve ocasión de señalar que la decisión de financiar un servicio a través de tasas no es una decisión política sino, ante todo, jurídica y de principios de justicia tributaria. El establecimiento de una tasa no puede ampararse única y exclusivamente en aspectos políticos o en argumentos simplistas como los que vivimos en la actualidad, que se repiten a modo de mantra: la existencia de una crisis económica y la falta de ingresos públicos.

La crisis económica, en lugar de agudizar el ingenio de los Gobiernos en la búsqueda de soluciones, está justificando una política de recortes presupuestarios deshumanizados y un incremento exorbitado de tasas provocando, por ello, el práctico desmantelamiento del Estado de bienestar. Es aquí donde, en mi opinión se produce un fenómeno que pudiera denominarse como "la banalidad de las tasas" en la medida en que la decisión de financiar un servicio público con cargo a este tipo de tributo no parece nacer de un pensamiento reflexivo de un individuo, no trata de cumplir escrupulosamente con una serie de requisitos legales y con una serie de principios constitucionales, sino que es una decisión que surge y se justifica en y para las circunstancias y por tanto, se nos presenta como algo "trivial", sin trascendencia. El establecimiento de una tasa parece convertirse así en un simple acto de gestión presupuestaria, en un simple acto burocrático carente de cualquier reflexión acerca de su trascendencia para la ciudadaníacontribuyente presente y futura. Lo importante en esta decisión no parece ser sus consecuencias a largo plazo, sus efectos

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para la ciudadanía y para la igualdad de oportunidades. No parece importar el resultado final, sino el cumplimiento inmediato del objetivo del déficit presupuestario alimentado por las irreflexivas políticas de austeridad, a costa de cualquier otra cosa.

El paso hacia la casi total universalización de las tasas en la Administración de Justicia tendría encaje en lo que he denominado como "banalización de las tasas". Su establecimiento ha sorprendido a la ciudadanía. Pero también ha sorprendido al ámbito académico, al ámbito profesional y al ámbito judicial. Tanto el Dictamen del Consejo de Estado1como el Informe del Consejo General del Poder Judicial aconsejaban reflexionar sobre los efectos adversos de las citadas tasas lo que también se ha traducido en diversos recursos y cuestiones de inconstitucionalidad contra su regulación, pendientes de re-solver al día de hoy2. Por último, muy llamativo ha resultado el hecho de que apenas transcurrieron unos meses desde la aprobación de las tasas judiciales para que un informe de la Defensora del Pueblo provocara la primera reforma de dichas tasas. Todo esto, en mi opinión, no es casual sino que nos debería invitar a realizar una profunda y seria reflexión sobre los efectos en el malogrado ya Estado de bienestar de la exigencia

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de tasas en la práctica totalidad de los órdenes jurisdiccionales de nuestro país3.

II El origen de las tasas judiciales

Tal y como afirmó el Consejo General del Poder Judicial en su Informe al Anteproyecto de ley, "la tasa judicial no es un fenómeno extravagante en nuestra Administración de justicia". Su precedente lo encontramos en la época preconstitucional, en el Decreto 1035/1959, de 18 de junio donde se establecían numerosas tasas judiciales en el ámbito civil, contenciosoadministrativo y penal. Estas tasas, sin embargo, fueron suprimidas ya en época constitucional por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de las tasas judiciales. Los argumentos esgrimidos para aquel entonces por el legislador eran los siguientes: a) Que la Constitución Española en su artículo 1.º, propugna la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político como valores superiores del ordenamiento jurídico español. Además, en artículo 9.2 instituye a los poderes públicos en la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. En el ámbito de la Administración de Justicia los valores constitucionales se manifiestan en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24 de la propia Constitución. El que además de la justicia se manifiesten también la libertad y la igualdad, y el que todas ellas sean, como quiere la Constitución, reales y efectivas depende de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social; y b) Que la ordenación de las tasas judiciales era causante de notables distorsiones en el funcionamiento de la Administración de Justicia.

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Como puede observarse, los argumentos que acabo de transcribir podrían ser perfectamente válidos en la actualidad. El legislador, sin embargo, parece ser caprichoso o quizás olvidadizo. La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social revitalizó este tributo y creó una "Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo" (art. 35)4. España se equiparaba así a la mayoría de países del Consejo de Europa que tenían ya tasas judiciales.

La revitalización de las tasas judiciales en el año 2002, sin embargo, no tuvo los efectos tan perjudiciales para la ciudadanía-contribuyente y para el Estado de bienestar en la medida en que la exigencia de la tasa era excepcional, para tipos de procedimientos muy tasados y para contribuyentes concretos, de una alta capacidad económica5. En la actualidad hemos asistido a su práctica generalización, con la única excepción del ámbito penal y, tal y como expondré más adelante, con el argumento salvador de que la asistencia jurídica gratuita compensará los fallos estructurales de los que adolece la tasa, dará amparo a las personas sin recursos económicos y, por tanto, será un remedio frente a la vulneración de importantes principios constitucionales de nuestro Estado como es el principio de tutela judicial efectiva o el principio de capacidad económica.

No obstante, para aquél entonces también se realizaba algunos reproches de interés. Por un lado, frente a la introduc

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ción de la tasa judicial en el año 2002 se criticó su inmotivada limitación a dos órdenes jurisdiccionales. Con la perspectiva que dan los años, sin embargo, creo que esta limitación, más que un aspecto criticable, era uno de los aspectos más loables de la citada Ley. Además, la doctrina advirtió de la falta de debate político así como la ausencia de los informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado (informes que en la reforma actual sí se han respetado)6. Por otro lado, se cuestionó el hecho de que se gravara la prestación de un servicio tan esencial como inmaterial, reproche que, como veré más adelante, sigue siendo uno de los puntos más conflictivos de las tasas judiciales actuales. Por último, se destacó cómo dichas tasas solamente eran exigidas a las grandes empresas (entendido por gran empresa el haber tenido durante el ejercicio anterior un volumen de negocio neto superior a 6 millones de euros) ya que a través de exenciones se eximía del pago a las personas físicas y a la gran mayoría de las jurídicas. Nuevamente, con la perspectiva de los años transcurridos y con la generalización actual de las tasas judiciales, creo que esta delimitación del hecho imponible era también un aspecto loable. No lo era tanto el hecho de que se tuvieran en cuenta los resultados económicos del ejercicio anterior que no tenían por qué corresponderse con la situación real de la empresa lo cual suponía una quiebra al principio de capacidad económica7.

Pese lo anterior, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, reformada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero ha extendido la exigencia de tasas a todos los ámbitos jurisdiccionales excepto el ámbito penal. Por si fuera poco, muchas Comunidades Autónomas han pretendido sobrecargar a los ciudadanos incrementando el coste del servicio público de

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Administración de Justicia con nuevas tasas. Este es el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña que el pasado mes de marzo de 2012 creó una tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia8.

Insisto en que la decisión de optar entre tasas e impuestos no es una decisión discrecional de los poderes públicos sino reglada, y limitada por una serie de principios y una serie de postulados consagrados por nuestra Constitución Española. En particular, voy a referirme en las próximas líneas al principio de justicia, al Estado Social, Democrático y de Derecho, al principio de tutela judicial efectiva y, por último, al principio de capacidad económica.

III La administración de justicia en los estados de bienestar

Según el artículo 1 de la Constitución Española "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político"...

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