Por qué los ayuntamientos no deberían tener competencias para la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial

AutorCecilia Ruiz de Lobera
CargoAbogada Urbanista

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1. Introducción

Ante la situación puesta de manifiesto en los últimos meses en los que se observa cómo se ha utilizado el urbanismo de forma Page 152 fraudulenta, se comprueba que la ciudadanía reacciona, por un lado, con cierta perplejidad, y, por otro, con una cierta sensación de que todo el mundo sabía que algo pasaba.

Parece necesario reflexionar qué es lo que facilita el que se den estas conductas y las consecuencias que implican para el resto de los ciudadanos.

En primer lugar creemos que es necesario aclarar quién es el que debe planificar y aprobar los instrumentos de ordenación municipal así como las consecuencias que conlleva esta asunción de competencias.

2. Titulo competencial

El título competencial por el que los ayuntamientos ejercen su potestad en materia de planificación se recoge, entre otros, en el articulo 123 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, texto éste aprobado por Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio, por cierto texto anterior a la aprobación de la Constitución española.

Descubrimos cuando acudimos a ella, que las competencia atribuidas a las comunidades autónomas en virtud del articulo 148.3º versan sobre la «Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda». Esta competencia atribuida directamente por la Constitución, es delegada, a su vez, por la comunidad autónoma correspondiente, en cada uno de los municipios que la integran, argumentando fundamentalmente según lo previsto en el articulo 137 de la Constitución que recoge el principio de autonomía municipal en la gestión de sus propios intereses.

Es necesario citar el articulo 2 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, que completa esta atribución, pues establece que para la efectividad de la autonomía local, las comunidades autónomas deben asegurar a los municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad publica de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local. El meritado articulo 137 Page 153 de la constitución avala esta atribución al prever: «El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses».

Por tanto, tendríamos, hasta ahora, la configuración de unas comunidades autónomas con competencias para elaborar su leyes en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda con los matices resueltos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 en cuanto a las competencias entre éstas y el Estado, pero cuya concreción en la elaboración del instrumento de ordenación territorial correspondería a los ayuntamientos. Es decir la potestad para decidir la clasificación del suelo y por tanto los derechos dimanantes de esta, corresponde al ayuntamiento con los matices que más adelante se dirán.

¿Qué implicaciones observamos?

En primer lugar la elaboración del planeamiento tiene como objeto ordenar el suelo de ese término municipal, decisión ésta que implica tener en cuenta no solo criterios económicos, sino también ambientales, sociales, geográficos, jurídicos, de diseño, de conexión con los municipios colindantes, de inserción e interacción de ese territorio en lo ya existente, ya sea cercano o no... A esta situación tenemos que añadir la multiplicidad de normas a tener en cuenta en la redacción del propio documento, en el que confluyen tanto leyes de carácter sectorial como de distinto rango jerárquico.

No es necesario apuntar además de la existencia de las presiones o tensiones económicas, por qué no decirlo, de todos aquellos propietarios de suelo que ven con anhelo cómo una...

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