Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas324-330
Arrendamientos rústicos
ACCESO A LA PROPIEDAD -REUNEEL ARRENDATARIO LA CONDICIÓN DE CULTIVADOR PERSONAL, AUNQUE TENGA LA AYUDA DE SU HIJO, DADA LA SITUACIÓN DE INVALIDEZ. (SENTENCIA DE 19 DE JUNIO DE 2000.)

El Juzgado de Eibar estimó la demanda, pero la Audiencia revocó en parte, cambiando el precio a pagar para el acceso a la propiedad.

No se admite la casación. Alega el recurrente que no existe ninguna explotación real ni mucho menos personal del caserío por la edad e invalidez absoluta de la arrendataria que sólo se ayuda de su hijo en las horas que no desempeña su ocupación en el mercado laboral, pero la casación no es una tercera instancia, permaneciendo incólume el juicio de la Audiencia que declara la existencia de una explotación ganadera. No puede negarse a la arrendataria su cualidad de cultivadora personal, ayudada por su hijo en su invalidez y ancianidad, debido a una aplicación analógica del inciso 2.º del artículo 16 LAR. Si no perdería la referida cualidad, si tuviese uno o dos asalariados, tampoco la puede perder cuando en lugar de asalariados, sea su hijo quien haga las tareas pertinentes de la explotación.

ACCESO A LA PROPIEDAD -PROFESIONAL DE LA AGRICULTURA TIENE UNA DEDICACIÓN PREFERENTE A LA AGRICULTURA, PERO EL CULTIVADOR PERSONAL DEBE TENER DEDICACIÓN EXCLUSIVA. (SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2000.)

El Juzgado número 2 de Amurrio estimó la demanda, pero revocó la Audiencia.

No procede la casación. Admitido el acceso por el Juzgado, la Audiencia revocó por no tener el actor la cualidad de cultivador personal. Arguye el recurrente que lo que exige el artículo 16 LAR es que la finca arrendada se encuentre correctamente explotada y que lo sea por el titular, bien por sí o con la ayuda de familiares que convivan con él, siendo compatible la dedicación a trabajos agrícolas con los realizados al margen de dicha explotación, y todo ello no puede suponer la pérdida de la condición de cultivador personal. Resulta de la documentación aportada que el recurrente estaba en situación de baja en el régimen agrario de la Seguridad Social y de alta en el régimen general, como trabajador por cuenta ajena, y la fiscalidad del actor no revela que sea la agricultura su fuente principal de ingresos, no constando en algunas declaraciones de Renta ningún ingreso por la actividad agrícola. El cultivador personal no sólo ha de ser un profesional de la agricultura, sino que ha de llevar por sí directamente la explotación, con la ayuda de familiares conviventes, utilizando asalariados sólo en las circunstancias previstas en el artículo 16. El profesional tiene una dedicación preferente y no única a la agricultura, y el personal tiene una dedicación exclusiva. El cultivador personal es profesional de la agricultura, pero no todo profesional de la agricultura es cultivador personal.Page 324

ACCESO A LA PROPIEDAD -EXISTEPROBADO POR UNA CERTIFICACIÓN DE LA CÁMARA AGRARIA QUE TANTO ...

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