Asiento contradictorio durante la reconstitución del Registro

AutorFélix Carazony Liceras
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas251-258

Page 251

La eficacia de la antigua Contaduría de Hipotecas y el texto del artículo 20, tal como quedó redactado con la reforma del 69, explican suficientemente los artículos 2.° al 8.° de la Ley de 15 de agosto de 1873. La ineficacia, hoy, de aquellos antiguos y archivados libros y el actual artículo 20 explican igualmente la derogación expresa, tácita, y la simple modificación que necesariamente han tenido que padecer los citados preceptos de la Ley del 73, por la de julio del 38 y aun por las normas comprendidas en la Orden de 10 de noviembre del mismo año.

Si el Registro no puede quedar cerrado durante el tiempo de reconstitución, o, lo que es igual, si en él habrían de seguir inscribiéndose o anotándose los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, necesariamente entonces, y necesariamente ahora, surgió y surge el problema, que nos permitimos adjetivar de grave, de qué modo esos actos y contratos no inscritos antes de la destrucción han de tener entrada y relativa eficacia en un Registro que no es tal Registro al quedar suspendidos los artículos básicos de la ley Hipotecaria, 17, 20, 23 y 34.

Para resolverlo, la Ley del 73 vino a admitir estos supuestos: que existiera el documento con nota expresiva de haber estado inscrito, anotado o notado en los libros de la Contaduría o del Registro; que no existiera el documento, a pesar de haber estado inscrito, y que existiera sin esa anterior inscripción. No nos interesan los dos primeros supuestos, al que atendían, por una parte, los artículos 3.°, 4.°, 5.° y 8.°, y, por otra, el precepto numerado con el 7.°

En cambio, y para nuestro objetivo, sí nos interesa, y mucho, la solución que se daba al tercer supuesto de documentos existentes y no anteriormente inscritos, que se intenta mediante el artículo 2.°, al permitir la anotación de ellos, conforme al número 8.° del artículo 42 dePage 252 la ley Hipotecaria. Teniendo en cuenta que entonces el Registro sólo contaba diez años de existencia, y principalmente lo riguroso del tracto, alma del artículo 20, esa anotación constituyó un buen término medio; provisionalmente quedaba asegurado el acto o contrato, que, pasado el término de la reconstitución, tendría o no todos los beneficios hipotecarios, si durante ella, o bien quedaba rehabilitada la inscripción del transferente de acto o contrato, o bien el anotante justificaba, sín esa previa rehabilitación, su adquisición anterior a 1.° de enero de 1863, con la consecuencia, en caso contrario, de que quedaba resuelta o cancelada la provisional inscripción, porque volviendo el Registro a tener su plena eficacia por el levantamiento de la supresión de los artículos 17, 20, 23 y 34, la exigencia de la previa inscripción a favor del transferente era inexcusable.

Innecesaria hoy, respecto a fincas no registradas, la previa inscripción, y no habiendo tope respecto a la fecha de la adquisición por el transferente, el artículo 14 de la Ley del 38 y el 8.° de la Orden de noviembre son perfectamente lógicos.

Queremos deducir de lo expuesto, y como primera y preliminar consecuencia, que durante el anormal período de reconstitución en el Registro se dan estas dos funciones: la de reinscribir documentos para rehabilitar asientos desaparecidos, y la de inscribir los sucesivos, para atender así al servicio público de que nos habla el artículo 1.° de la Ley del 73, que dio vida, en nuestro juicio, a la Orden de la Junta Técnica del Estado de 3 de febrero de 1937, adoptándose con ella una amplia medida de carácter general.

Y sin entrar en otras disquisiciones, que harían excesivamente largo este artículo, con posible exposición a quizá inútiles confusiones y problemas, la dualidad de estas operaciones de reinscribir e inscribir nos lleva de la mano al estudio de las correlativas facultades en el Registrador para efectuarlas, suspenderlas o denegarlas.

Son tan distintas, por sus motivos y por sus finalidades, las dos aludidas funciones, porque en tanto que la reinscripción es meramente la reproducción en lo posible de un hecho consumado, de la inscripción nace un derecho bajo el amparo hipotecario, que lógicamente aquella facultad calificadora, que cuaja sustancialmente el artículo 18 de la Ley principal...

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