Artículos 44 al 45

AutorJavier Sancho Arroyo y López de Rioboo
Cargo del AutorAbogado
  1. Antecedentes

    Como observa Albalate1, son escasas las referencias que de uno y otro artículo existen en el Derecho histórico, sobre todo por lo que se refiere al primero de ellos. Veámoslos por separado.

    1. Deudas de las sucesiones y donaciones

      Los Fueros no las regulan en absoluto, apareciendo alguna referencia en la Observancia 33, De iure dotium, y una regulación específica en el Observancia 47 del mismo título. La primera de ellas se limita a atribuir al marido la facultad de reclamar la mitad del legado de metálico dejado a la esposa; la segunda ya hace referencia directa a la cuestión, estableciendo que si el marido o la mujer recibió un inmueble por donación o legado con la carga de pagar cierta cantidad de dinero, y lo pagó de los bienes comunes adquiriendo así la cosa, una vez disuelto el matrimonio los herederos de aquel que no recibió la donación o el legado podrán adquirir la mitad de la cosa o del dinero pagado, a elección del receptor de la donación o legado o de los herederos de éste 2.

      Los autores clásicos poco añadieron al contenido de la Observancia citada. Únicamente Nougues 3, refiriéndose al momento de la división, amplía la aplicación de la norma haciéndola extensiva al supuesto de bienes sitios adquiridos por uno solo de los cónyuges en parte a título lucrativo y en parte a título oneroso, diciendo que la regla es que aquel a quien corresponda el inmueble lo hace suyo pagando la mitad de lo gastado en su adquisición.

      Los distintos Proyectos de Apéndice sólo tangencialmente se refieren a la cuestión, y el Apéndice la silencia totalmente. En cambio, los Anteproyectos de Compilación contemplaron, desde el primero, esta clase de deudas, regulándolas conjuntamente con las antematrimoniales dada su similitud en cuanto a las soluciones a adoptar. En todos los Anteproyectos aragoneses se había añadido un último párrafo que decía: -La responsabilidad del fondo común no excluye en ningún caso la responsabilidad subsidiaria del cónyuge deudor-4; lo que, por una parte, aclaraba que lo que se configuraba era una regla de responsabilidad, puesto que esa subsidiariedad no tenía razón de ser si se contemplaba desde el ángulo de las relaciones entre patrimonios, pero, por otra, no guardaba relación con el sistema general de considerar toda deuda común como privativa, ante el acreedor, del cónyuge que la contrajo. Por eso pienso que fue acertada la supresión de tal inciso en el texto de la Compilación que fue definitivamente aprobado, pues así el conjunto del articulado guarda mayor coherencia.

    2. Deudas anteriores al matrimonio

      Tampoco aparece nada legislado expresamente sobre las deudas antematrimoniales en los Fueros, si bien la doctrina5 extrae los principios que habrían de informar las reglas posteriormente elaboradas de algunos comentarios de la época, como los de Vidal de Canellas o los del comentarista anónimo del manuscrito de Barcelona.

      En cambio, las Observancias sí que contienen normas sobre la materia; concretamente, la Observancia 2.a, De rerum amotarum, que establecía la posibilidad de ejecutar sobre los...

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