La nueva reforma de la ley Hipotecaría

AutorJuan Mon Pascual
CargoProfesor Auxiliar de la Universidad de Barcelona
Páginas502-505

Page 502

El día 13 del pasado mes de Junio, y a propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, ha sido promulgado el Decreto ley modificando algunas disposiciones de la vigente legislación hipotecaria ; este hecho no deja de ofrecer singular importancia, porque como en la exposición de dicha ley se indica, obedece la reforma a nuevos postulados del derecho de propiedad de la tierra y al propósito «de desterrar aquellas normas anticuadas que trataban de amparar, frente al cultivador del suelo, los derechos secularmente dormidos sobre la almohada de la inscripción en las Contadurías y Registros».

La reforma abarca tres puntos. Trata, en primer término, de aclarar el alcance del art. 41 de la ley Hipotecaria. Pocos preceptos existen en dicha ley, cuya interpretación haya originado mayores discrepancias.

Introducido dicho artículo con la reforma parcial de 21 de Abril de 1909, fue considerado por muchos como la consagración de un principio de sustantividad de la inscripción. Quien tenga inscrito dice el citado artículo a su nombre el dominio de inmuebles o derechos reales, se presume que tiene la posesión de los mismos, y será mantenido o en su caso reintegrado judicialmente en ella, por los trámites del título XIV del libro III de la ley de Enjuiciamiento civil.

Y como aquel artículo no establecía distinción entre partes y terceros, se llegaba a la radical conclusión de que bastaba lograr la inscripción en el Registro de un inmueble o derecho real, para tener la presunción indestructible de que el titular inscrito era po-Page 503seedor legítimo de la finca ; y en el caáo de existir un poseedor de hechoj distinto del titular inscrito, debía ceder su derecho ante la fuerza de la inscripción registral, o, en último término, sufrir provisionalmente el despojo y reclamar después en un largo procedimiento, sus derechos como poseedor.

No era ésta, sin embargo, la interpretación unánime de aquel precepto; tratadistas insignes no la reputaban adecuada al espíritu de la ley; la jurisprudencia no llegó a darle carta de naturaleza, pero la letra del artículo era terminante, y siempre quedaba latente en el ánimo del Juez una interrogación ; si no tiene dicho precepto un alcance radical en el sentido de la sustantividad, ¿para qué servirá entonces dicho artículo 41 ?

El Decreto ley de 13 de Junio ha acudido a esclarecer esta cuestión y ha dejado sentadas dos conclusiones referentes al alcance del artículo 41.

  1. La presunción de que el titular inscrito tiene...

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