El artículo 1190 del Código Civil

AutorCristina Fuenteseca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense

XII. EL ARTÍCULO 1.190 DEL CÓDIGO CIVIL

Tal vez los antecedentes históricos del artículo 1.190 se encuentran en P. 5, 14, 1 (325), donde se indica quiénes quedan liberados por la quita: fiadores y prendas. Como para la prenda ya existe el artículo 1.191, posiblemente el actual artículo 1.190 se está refiriendo a la fianza. A ello hay que añadir, que en el Proyecto de 1851, antes de regular el caso de la devolución de la prenda en su artículo 1.144, el artículo 1.143 también se ocupaba de los efectos del perdón sobre los fiadores. El actual artículo 1.190 se introdujo, con la redacción vigente, en el Anteproyecto del Código civil 1882-1888 en su artículo 1.207 antes de la regulación relativa a la devolución de la cosa pignorada.

Quizá con el artículo 1.190 se está pretendiendo ocupar el vacío que, en sede de condonación, dejó la condonación respecto de los fiadores que pasa a regularse en el artículo 1.850, dentro de las disposiciones que tratan de la fianza. Aunque el artículo 1.190 probablemente permite acoger, dada su redacción, otros supuestos distintos de la fianza.

Por otro lado, debido a su ubicación sistemática, es decir, puesto que el artículo 1.190 se encuentra entre preceptos reguladores de la condonación tácita, esto es, de la renuncia unilateral del acreedor (artículo 1.188) y de presunciones de condonación tácita (artículos 1.189 y 1.191) o presunciones de renuncia unilateral del acreedor, parece que el citado artículo 1.190 trata también de la condonación tácita o renuncia unilateral.

Respecto del artículo 1.190 (326), aunque algunos autores señalan de pasada que contiene una condonación tácita (327), y otros que recoge una presunción iuris tantum (328), o que «es un simple corolario acaso innecesario» (329), quizá lo más relevante del citado precepto sea que lo accesorio sigue a lo principal.

  1. LO ACCESORIO SIGUE A LO PRINCIPAL

    Que lo accesorio sigue a lo principal (330), es mantenido con unanimidad por la doctrina española (331). Por tanto, que la obligación accesoria depende de la principal y que, en consecuencia, la extinción de la obligación accesoria no conlleva la de la obligación principal (332), pero que la extinción de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias (333). Algún autor reconoce que «nada obsta para que la condonación de la obligación principal sea sólo parcial, en cuyo caso se entenderá reducirá proporcionalmente la garantía» (334).

    Otros añaden que se trata de un principio general del derecho (335) o de una regla general (336). Y lo atribuyen, bien al artículo 1.190 del Código civil (337), o bien al artículo 1.191 del Código civil (338). Incluso algún autor plantea la posibilidad de que pese a la extinción de la obligación principal subsista la accesoria (339).

    Concluyendo, el artículo 1.190 del Código civil parece contemplar una condonación tácita derivada de la conducta del acreedor, es decir, una renuncia unilateral a la que se aplica la regla de que lo accesorio sigue a lo principal.

    La doctrina suele enumerar ejemplos que consideran de obligaciones accesorias. En este sentido, la prenda (340), hipoteca (341), fianza (342), cláusula penal (343), «la obligación accesoria de conservar la cosa que se está obligado a entregar (art. 1.094 del C.c.)» (344-345), «la promesa de constituir prenda o hipoteca (art. 1.862 del Cc)» (346), los intereses (347), las arras (348), aval (349), anticresis (350), reserva de dominio (351), opción (352), venta en garantía (353), venta a carta de gracia (354), también el tanteo (355), retracto (356) y «probablemente la reserva de dominio inmobiliaria» (357).

    En mi opinión, la doctrina aglutina como objeto de condonación supuestos quizá demasiado diversos. Acaso sería preciso distinguir entre la renuncia a un derecho de crédito, esto es, a una deuda y la renuncia que puede recaer sobre otros derechos, por ejemplo, derechos potestativos…

  2. ANÁLISIS, EN PARTICULAR, DE LA HIPOTECA, CLÁUSULA PENAL, OBLIGACIÓN DE INTERESES Y FIANZA

    Tras enumerar genéricamente los supuestos de obligaciones accesorias que propone la doctrina, es preciso incidir, en particular, sobre algunos de los casos expuestos (358). Así, por ejemplo, sobre la hipoteca, cláusula penal, obligación de intereses y fianza.

    Me inclino por detenerme en estas figuras, porque quizá se trata de los supuestos más claros de obligaciones accesorias, admitiendo incluso el propio Código civil que existe una obligación principal. En este sentido, cabe citar los siguientes artículos: 1.857 (359), 1.155 (360), 1.824 (361). Por tanto, cabe anticipar que en estos casos mencionados sí se aplica el artículo 1.190 del Código civil.

    Comenzando con la hipoteca (362), parecen coincidir los autores respecto del carácter pecuniario, en última instancia, de la obligación asegurada (363). Sancho Rebullida se pronuncia acerca de los intereses convencionales, afirmando que la hipoteca, salvo pacto en contrario, se extiende a los intereses vencidos y no pagados (364). Respecto de los intereses moratorios sostiene este autor que, salvo pacto, la hipoteca no alcanza a garantizarlos (365).

    También coinciden los autores en la admisión de que la hipoteca «asegura la satisfacción de un crédito. Por tanto, existen dos derechos en muy estrecha conexión entre sí: el derecho de crédito o de obligación y el derecho real de garantía. La idea de accesoriedad es la que preside esta conexión» (366).

    Respecto a la extinción de la hipoteca, es Albaladejo quien expone con mayor claridad las dos posibilidades: o se extingue la obligación garantizada, y, en consecuencia, la hipoteca, o se extingue el derecho real de hipoteca (367).

    También se alude a la posibilidad de condonar y su relación con la hipoteca, manteniéndose que la «condonación se circunscribe a las obligaciones, como modo de extinción de éstas; en cuanto a los derechos reales se predica la renuncia de los mismos» (368).

    Para que se produzca la extinción de la hipoteca, al tratarse de un derecho de constitución registral, es necesario cancelar o extinguir su inscripción (369), y ello, «aunque el crédito se haya extinguido (por ejemplo, por pago)» (370).

    Concluyendo, la hipoteca se extingue, bien porque desaparece la obligación garantizada y, con ello, la hipoteca por su carácter accesorio, o bien porque se extingue el derecho real de hipoteca. Es preciso que lo anterior conste en el Registro, pues la hipoteca es un derecho de constitución registral. Por este motivo, si se produce la extinción por condonación, sería preciso que tal condonación se refleje en el Registro (371). Además, del tenor literal del artículo 144 de la Ley Hipotecaria se desprende una identificación entre el pacto o promesa de no pedir y la condonación. El citado artículo 144 de la Ley Hipotecaria dice literalmente «destruir la eficacia de una obligación hipotecaria», luego se trata de extinguir una obligación. La obligación nace del contrato que da origen al derecho real de hipoteca. Y lo mismo sucede con el derecho real de prenda. Se extingue la obligación que nace del contrato que da vida al derecho real de prenda. Al tratarse de obligaciones, por ese motivo su extinción se regula dentro de los artículos 1.156 y siguientes, en concreto, el artículo 1.191. Y para la hipoteca cabría, quizá, utilizar el artículo 1.190 del Código civil.

    Al abordar el punto relativo a la hipoteca y su relación con la condonación, incide la doctrina en aspectos diversos. Por un lado, Manresa y Navarro (372), reconoce que cabe la condonación expresa o tácita de la obligación principal que conlleva una cancelación del gravamen. Sin embargo, González Porras se ocupa de si es o no posible una condonación de la obligación accesoria de hipoteca. A mi juicio, sus afirmaciones más relevantes son: Primera, que sí cabe una renuncia a la garantía hipotecaria (373). Segunda, que es posible la condonación sobre una hipoteca ya constituída, subsistiendo el crédito garantizado (374). Tercera, que la condonación de la obligación accesoria de hipoteca requiere condonación expresa (375). Cuarta, que es necesaria una escritura pública solicitando la cancelación de la hipoteca (376). Quinta, que es posible condonar parcialmente la garantía accesoria (377). Rivero Hernández (378) entiende que «La condonación de la garantía hipotecaria ha de hacerse en forma expresa y escritura pública, requisito para la cancelación (arts. 82 Lh. y 179 Rh.) del que depende aquélla» (379).

    Entiendo que quizá no es lo mismo renunciar a un derecho real que a una deuda, según se desprende del artículo 1.190 del Código civil que declara subsistente la deuda principal.

    Coinciden, los autores que abordan el análisis de la cláusula penal, en la admisión de que la obligación principal subsiste (380), extinguiéndose la obligación accesoria de cláusula penal (381). González Porras (382) añade que la «condonación o remisión de la obligación accesoria penal puede ser expresa o tácita (art. 1.182.1.º, del C.c.)». Posiblemente quien más ahonda en la cuestión es Manresa y Navarro (383): «La remisión de la cláusula penal tiene lógicamente el alcance de extenderse a las responsabilidades incidentales, a la indemnización de perjuicios ya causados, puesto que la reparación de éstos es el fin propio de la pena, el que, salvo estipulación especial, se supone que aquélla tiene… la obligación accesoria de cláusula penal, ya remitida, no puede renacer en caso de posterior incumplimiento de la principal, porque entonces de nada valdría la condonación hecha, resultan como consecuencia de ésta la subsistencia de la expresada obligación principal, la remisión de los perjuicios que se hubiesen causado y la sujeción del resarcimiento por razón de los posteriores a las reglas generales de indemnización establecidas en el capítulo XI de este libro del Código. Como esa última consecuencia no es meramente extintiva, y sí modificatoria de las posibles responsabilidades incidentales, puede tener importancia práctica para el deudor, resultando por lo...

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