Determinaciones previas

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Páginas9-22

Page 9

Allá por 1958, hace casi medio siglo, QUINTANO RIPOLLÉS en su obra «Derecho Penal de la Culpa (Imprudencia)» afirmaba lo siguiente:

"Recientemente, en el VII Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal, celebrado en Atenas el 2 de octubre de 1957, la cuestión ha vuelto a suscitarse en torno al primer tema sobre «la orientación moderna de las nociones de autor de la infracción y de participación en ella». El ponente general, profesor JIMÉNEZ DE ASÚA, con toda su maestría, no consiguió imponer a la asamblea su punto de vista adverso a la codelincuencia en la culpa, a pesar de contar con el apoyo de BOCKELMANN, que en su ponencia particular se mostró acorde con el mismo. Fui el primero en oponerme a tal solución en el seno de la comisión y en la asamblea, logrando intervenciones en parecido sentido de GRAVEN, VAN BEMMELEN y GALLAS (éste con ciertas salvedades), con lo que la resolución letra C) del Congreso se limitó a reconocer la existencia de las dos opiniones, esto es, la de la responsabilidad estrictamente individual y sin posible participación en la culpa, y la de permitir en ciertas formas de ésta las reglas de la participación en plural". 1

Veinte años más tarde, una lectura aislada de la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) de 16 de Noviembre de 1979 podría aparentar que, en España, la dicotomía planteada por QUINTANO RIPOLLÉS era un tema dogmáticamente resuelto. En la Sentencia citada, el Tribunal Supremo español resolvía lo siguiente:

"Considerando: que en el difícil tema de la participación en los delitos culposos -admitida mayoritariamente en la doctrina, reflejada ya en algunas legislaciones y con trascendencia jurisprudencial- es preciso partir de un primer distingo: El concurso de delincuentes en el mismo acto imprudente del que se deriva en relación causal el resultado dañoso y que propiamente integra la participación en un solo delito culposo, y la coexistencia de culpas Page 10 que se aúnan causalmente para producir el resultado, que da origen a un concurso de delitos imprudentes; sentado lo cual y acotado así el tema con base en el primero de dichos supuestos que es el que se examina, hay que recordar que, como en toda participación, también en la que recae sobre delitos culposos, es preciso exigir dos elementos: Uno de carácter espiritual u objetivo, constituido por el concurso de voluntades si bien referido al propio acto (acción u omisión) imprudente, a diferencia de lo que acontece en el delito doloso en que tal acuerdo se proyecta sobre el resultado; y un elemento material u objetivo constituido bien por la intervención en la ejecución del acto peligroso o negligente, bien por la fuerza ejercida o inducción dirigida a la realización de dicho acto, bien, finalmente, por la cooperación -necesaria o secundaria- para la producción del mismo (tal como se describen en los artículos 14 y 16 del Código Penal) con lo que ya se comprende que si la relación causal cobra especial relieve en el delito culposo (el imprescindible nexo que une el acto imprudente con el evento dañoso), tal relación alcanza notoria acuidad en los casos de autores mediatos o de cooperadores en el referido acto imprudente, del que deriva un resultado típico, sin que la especial exigencia de tal causalidad material oscurezca la exigencia culpabilística en el partícipe de tener conciencia y voluntad de que ejecuta con otros, instiga a otros o coopera con otros en la realización de la acción u omisión culposas, consciencia que se extiende al conocimiento de la potencia causal de aquélla acción u omisión para provocar una lesión o daño en la esfera jurídica ajena; es decir, que la previsibilidad propia de la culpa (elemento psicológico de la misma), como la infracción del deber de cuidado (su elemento normativo) deben alcanzar a cuantos participan en la conducta culposa; con lo que dicho se está que se da un virtual paralelismo entre participación dolosa y culposa, con la lógica salvedad ya apuntada, de que la primera se refiere al resultado (querido o aceptado por todos), en tanto que la segunda, se relaciona con el acto irreflexivo e imprudente, tanto si no se prevé el resultado (culpa inconsciente) como si se prevé pero no se quiere el resultado, confiando en que no se produzca (culpa consciente)"2. Page 11

Ha pasado más de un cuarto de siglo desde que el Tribunal Supremo expusiera con tal claridad el considerando de la Sentencia de 16 de noviembre de 1979 transcrito. En él, el Tribunal Supremo, independientemente de la punibilidad o no que finalmente resulte del análisis de determinadas conductas de participación en hechos ajenos que dan lugar a resultados lesivos no queridos, traza con meridiana claridad las líneas sobre las que, independientemente de la metodología que se sigua en la dogmática jurídico-penal y de la consecuente diferente ubicación que se dé a los distintos elementos de la teoría jurídica del delito, también en el delito imprudente, se plantea la problemática que se pretende analizar en este trabajo.

En este último medio siglo "ha llovido mucho" en el Derecho penal español, especialmente en los últimos veinticinco años, en los que la Ciencia penal española ha corrido íntimamente unida a la evolución social, económica y política que sufre el Estado español, como fruto del cambio de un régimen autoritario -con un Derecho penal no siempre respetuoso con los principios de intervención mínima y de seguridad jurídica que deben regir la materia punitiva- al paso de la efectiva consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho -lo que conlleva directamente la adaptación de la norma penal en su elaboración, estudio y aplicación al escrupuloso respeto a las garantías individuales que rigen el Derecho penal liberal-.

En el marco legislativo, primero con las sucesivas reformas de adaptación del viejo Código penal texto refundido de 19733 y luego con la aprobación del llamado Código penal de la Democracia4, la erradicación de la responsabilidad objetiva y del derecho penal de autor ha sido plenamente alcanzada. En el marco de la interpretación y aplicación de la Ley penal, no es aventurado afirmar que, en general5 la generación de penalistas formados en estos años, ha situado a la ciencia penal española entre las de primer nivel del continente europeo6. Sin Page 12 embargo, en el marco del estudio y análisis de la participación no dolosa en el delito imprudente, a pesar de que en los últimos años -fruto de la regulación que el Código penal de 1995 da al delito imprudente- ha proliferado una incipiente bibliografía dedicada expresamente al tema en cuestión, debe afirmarse que se ha avanzado poco respecto a la situación planteada por QUINTANO RIPOLLÉS a mediados del pasado siglo, a pesar de lo que inicialmente podía desprenderse de la lectura detenida de la exposición que hacía la STS de 16 de noviembre de 19797.

Tal vez, esta situación se haya producido por ese mimetismo, a veces exacerbado, consistente en estudiar casos de plena actualidad atendiendo a las propuestas interpretativas que aporta la dogmática y la jurisprudencia penal comparada, especialmente alemana y, en menor medida, italiana, que atienden -lógicamente- al estudio interpretativo de sus respectivos Derechos positivos, para luego ser trasladados a la dogmática española, es decir, a la interpretación y análisis de las normas de Derecho positivo español8. En este sentido, las más recientes obras penales españolas que abordan la delicada materia de la participación en el delito imprudente (o, incluso, el problema de la posible relevancia Page 13 de actos neutrales, de acciones cotidianas, que naturalísticamente hablando, son usados por el autor del delito como instrumentos que le facilitan su conducta), en muchos casos aparecen demasiado alejadas de la realidad que marca el derecho positivo español.

A modo de apunte, ha de decirse que la propia concepción de la punibilidad del hecho imprudente que se hace en el Código penal español, así como la positivización del concepto de autoría y de otros responsables penales distintos a los que el propio Código penal considera autor, tanto en sentido material como en sentido formal, independientemente de la posición metodológica de la que se parta en el estudio jurídico del delito, obliga a construir una formulación propia en Derecho español diferente a la elaborada de acuerdo al estudio de las disposiciones que regulan la participación en el derecho penal alemán o de acuerdo al concurso de personas en el delito del derecho penal italiano. Es decir, el legislador español en los artículos 10.2, 12, 27, 28 y 29 del Código penal con una regulación específica ha plasmado el principio de legalidad en el delito imprudente y de la participación en el delito que difiere sustancialmente de la que hacen los parágrafos 15 y 25 y siguientes del Código penal alemán (StGB), o los artículos 42.2 y 110 y siguientes (especialmente el artículo 113) del Código penal italiano (CPI)9.

Esta situación ha hecho que, en muchos casos, se haya desnaturalizado el análisis en concreto de la participación en el hecho imprudente de otro constitutivo de delito, cuando se atiende en demasía -casi exclusivamente- a construcciones sistemáticas elaboradas por la dogmática extranjera que aporta, lógicamente, soluciones de acuerdo a su respectivo Derecho positivo.

Así, de un lado, como se expondrá más adelante, en la doctrina alemana (ineludiblemente marcada por el hecho de limitar expresamente el derecho penal alemán en el propio Código penal las figuras de participación en el delito a Page 14 la participación dolosa en el hecho doloso de otro) quienes llegan a plantearse la problemática de la participación imprudente en el hecho, doloso o imprudente, de otro, lo hacen con el convencimiento previo de que el resultado de su análisis no será punible en concepto de participación, abriéndose camino -no obstante- la afirmación de la existencia de un concepto de autor en el delito imprudente...

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