Artículo 72

AutorEmilio Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. ORÍGENES DE LA INSTITUCIÓN

    Es la institución objeto de estudio una entidad autóctona nacida en aras a la costumbre y como evolución voluntaria de otras instituciones con las que convivió no sólo en Aragón, sino también en Navarra y Cataluña, por lo menos en sus orígenes.

    Los autores han querido hallar el origen de la misma en principios del Derecho romanol; otros han visto sus principios en el Derecho visigótico2; no obstante, hay que constatar que en tales casos se trataba de usufructos pactados y no de una verdadera institución. Otros autores lo atribuyen a la práctica medieval de recluir a la mujer en un convento al tiempo de partir los varones para la guerra como medio de asegurarles alimento en caso de morir3.

    Otros como efecto de galantería o las revueltas del siglo XII. Sin embargo, la más plausible de las teorías la mantiene Lacruz Berdejo al entenderla nacida de un proceso evolutivo para sustituir las arras y la comunidad continuada, todo ello derivado de un prístino régimen económico matrimonial, más antiguo, derivado del hecho de tener o no tener hijos en el matrimonio, comenzando un sistema de comunidad universal tan pronto como naciera un hijo dentro del matrimonio y quedando reducida a una de ganancias y bienes muebles en caso contrario; de ahí surge la imperiosa necesidad de protección a la mujer, que a su vez se encargaba de la atención de los hijos, y para ello había que dotarla de medios; encontrándose ya en 1189 documentos que preconizan un usufructo a favor de la viuda.

    Nada trae sobre la viudedad el Fuero de Jaca en sus dos versiones, aragonesa y navarra, por lo que hay que esperar al Fuero de Huesca de iure dotium, Fuero primero al decir «defuncto viro, uxor vidualicet ab eo filios habuerit, omnia quae simul habuerant possiverit...», de donde se deriva que correspondía sólo a la mujer y sobre todos los bienes; no obstante lo expuesto posteriormente las Observancias, siguiendo la costumbre de la época, lo modifican, y así en el Fuero de 13904 declara que el marido y la mujer tienen viudedad, pero limitándola a los bienes inmuebles, cosa que no tiene trascendencia debido a que el sistema de comunidad de bienes y ganancias abarcaba también a los mismos. Otro Fuero, el de 1348, el segundo, impone a la viuda la obligación de alimentar a los hijos, disposición típica de derecho de familia que acompañará, a partir de esta fecha, a la institución de la viudedad.

    De todo lo expuesto se deriva que ya en época medieval se encontraba legalmente regulado el derecho de viudedad aragonés en sus facetas más importantes, bifurcando su regulación en los dos momentos actuales: derecho expectante y viudedad en sí misma.

    Pocas modificaciones sufre a posteriori la institución, y aunque en el siglo XIX hay autores que propugnan la viudedad universal5, lo cierto es que pasa al Apéndice con el mismo contenido, y es la Compilación actual la que extiende a la viudedad el carácter universal que luego trataré.

    Por todo ello, y aunque aquí haya expuesto un simple esbozo de la trayectoria de la institución a través de los tiempos, sirve de base para afirmar que se trata de una verdadera institución autóctona creada por la costumbre en época medieval, perfectamente ensamblada con el régimen económico matrimonial imperante y comunicada con él.

  2. CARÁCTER DE LA INSTITUCIÓN Y PROBLEMAS QUE SE DERIVAN DE ELLO

    Un problema muy poco cuestionado en la actualidad, pero que indujo en el siglo pasado a tendencias distintas, es la consideración de la naturaleza jurídica de la viudedad, entender si se trata de una institución familiar o sucesoria. Como ya he mencionado, en la actualidad hay unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia, la propia situación en la Compilación dentro del Derecho de familia; la exposición de motivos que como tal lo trata; su origen histórico, derivado de las arras; los primitivos fueros6 e incluso la doctrina que afirma su carácter familiar en función al carácter oneroso de la institución.

    No faltan, sin embargo, autores7 que le dan carácter sucesorio en razón al propio origen de la institución, cuya finalidad era garantizar una existencia adecuada a la viuda; otros consideran al viudo como heredero forzoso; otros manifiestan que es una legítima especial; Castán Tobeñas lo incluye en el estudio del Derecho de sucesiones, aunque previa manifestación de que se trata de un derecho de familia. No obstante la tendencia dominante y admitido el carácter familiar de la institución, entiendo que después de la modificación del artículo 16 del Código civil, y dado los problemas que van a crearse con ello, me planteo la posibilidad de modificar mi criterio familiar e intentar coonestar nuestra Compilación con el Código civil a base de entender que la viudedad aragonesa puede tener facetas de Derecho de familia y facetas de Derecho sucesorio.

    La viudedad es una institución que cumple funciones distintas en dos periodos diferenciados en el tiempo: nace en el momento de contraer matrimonio, originando un derecho expectante que nunca podremos entenderlo como un usufructo, sino más bien como una garantía o protección de los derechos de los cónyuges para evitar que uno de ellos pueda perjudicar este derecho de usufructo vidual que conforma la segunda fase o, como dice Lacruz, una renta vitalicia. Si entendemos que dicho expectante es una garantía que se constituye recíprocamente en el momento del matrimonio para los aragoneses para evitar fraudes en Derecho, no cabe duda que se trata de un derecho de familia especialmente ligado al régimen económico-matrimonial tácito, legal en Aragón; pero una vez fallecido uno de los cónyuges, dicho derecho, dicha expectativa se transforma en un usufructo cuya extensión depende en último lugar de la voluntad de los consortes con las limitaciones que establece la Compilación y que serán luego objeto de estudio; ahora bien, ese usufructo, generalmente universal, puede entenderse que participa en el derecho sucesorio, pues el fallecimiento de un cónyuge es el que origina el comienzo del mismo, la viuda o viudo lo mantiene con carácter vitalicio, salvo renuncia, el presunto carácter oneroso está limitado al cuidado de los hijos, precepto de puro derecho natural, y las causas de su pérdida no repugnan a un puro derecho sucesorio. Manteniendo esta teoría de entender la institución de viudedad aragonesa dividida en dos etapas sucesivas, la primera de puro derecho de familia y la segunda sucesoria, podríamos integrar la modificación del artículo 16 del Código civil sin necesidad de hacer desaparecer el derecho expectante de viudedad de nuestra legislación 8.

    El derecho expectante de viudedad cumple una función importantísima en los tiempos actuales, evitando que en determinados matrimonios el usufructo vidual quede en nada; basta considerar el patrimonio rural del agro aragonés, donde, por regla general, la tierra es de uno solo de los cónyuges, procedente de herencias sucesivas dentro de la misma familia, y que los ahorros van dirigidos no a ampliar el patrimonio, sino más bien a conservarlo y a adaptarlo; lo mismo se puede decir del hombre urbano que no adquiera bienes durante el matrimonio, bien por su avanzada edad que afecta a uno de los cónyuges, bien por la temprana edad de fallecimiento de uno de ellos. En estos casos, si se deja al arbitrio de uno de ellos (el propietario) la facultad de disponer de todos sus bienes no habrá usufructo porque no quedarán bienes sobre los que recaer.

    Otro razonamiento que puede postular este...

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