Resolución de 10 de marzo de 1989. BOE de 13 de abril.

AutorJosé María Chico y Ortiz
Páginas221-244
Comentario

Este comentario debe ceñirse -por habérmelo así encargado- a la Resolución anteriormente expuesta, aunque bueno sea advertir que existe una posterior de análogas o parecidas conclusiones, aunque el supuesto de hecho roce límites insospechados de actuación notarial (Resolución de 14 de abril de 1989). Ello va a influir en este comentario y será difícil separar lo que es común a ambas y lo que les puede distanciar.

Es muy difícil arrancar a la Resolución que comentamos las razones de "fondo" que han inclinado a la Dirección General a pronunciarse como lo hace, ya que, a mi entender, su doctrina es a todas luces contraria a lo que parecían ser ¡as directrices de la reforma del Código Civil del año 1981. O esto es así o en la cuidada redacción de la reforma del Código Civil vuelve a aflorar otra contradicción como la de los antiguos artículos 759 y 799 CC. Si con la Resolución se trata de salvar la posible contradicción entre el artículo 1.355 del CC y el 1.359 del mismo, el "fondo" de la cuestión es hasta justificado, pero no creo que sea ese el motivo que lleva a la Dirección a solucionar el problema como lo hace.

En todo el trayecto en el que se argumenta la solución hay algo que pesa sobre el ánimo de la Dirección y es el principio de posibilitar "cualesquiera desplazamientos patrimoniales" entre cónyuges "por cualquiera de los medios legítimos". Y pregunto -con muy poca malicia- ¿cabría estipular en capítulos matrimoniales "en contra" de los que dispone el artículo 1.359 CC? ¿Estaríamos ante un pacto contra legem y nulo por el imperio del artículo 6,3 CC?

Aparte de ello no creo que el "espíritu" legislativo que decide borrar del texto del Código Civil el artículo 1.404 calificado de ignominioso, contrario al principio genérico de accesión y a todas luces fuente de posibles abusos maritales, pueda ahora admitir la "vuelta", el "regreso" a una normativa derogada. Todo ello al amparo de un negocio jurídico denominado de "aportación" de difícil encaje en Page 228 un sistema económico-matrimonial en el que se admite una dualidad de bienes: los gananciales y los propios. Por ello, entiendo que pueden ser estos los puntos que deben tratarse en este comentario: a) La naturaleza del sistema'económico-matrimonial de gananciales y la pretendida aportación conyugal a los mismos.

b) Ambito del artículo 1.359 del CC y limites que le impone el artículo 1.355 CC.

c) La rogación y la actuación registral. d) Validez y efectividad de la aportación.

  1. Naturaleza del régimen económico ganancial y de la aportación

    Afanosamente la doctrina intentó encuadrar el sistema económico de los gananciales dentro de discutidas figuras, olvidó, sin embargo, que cuando voluntaria o supletoriamente el régimen económico se estructura por ese sistema es preciso tener en cuenta otra clase de bienes (antes propios, parafernales y dotales) reducido hoy a los bienes propios de los cónyuges, que coexisten con los gananciales en materia de cargas, responsabilidades y beneficios. Por ello, a mi entender, lo que la doctrina quiere averiguar es la naturaleza de la "comunidad ganancial", dejando a un lado el aspecto o la concepción "institucional" del régimen, que se compone o puede componer de bienes propios y bienes gananciales. Poco o nada ayuda al Código Civil no sólo en su antigua redacción, sino en la actual, ya que sigue manteniendo la locución "sociedad de gananciales", aunque la última reforma haya suprimido la remisión que el artículo 1.395 hacia a las reglas de la sociedad civil, en defecto de normativa aplicable.

    Los estudios doctrinales entre los cuales citamos algunos a pie de página 1 creo que pueden englobarse en el magnífico trabajo que sobre la materia hizo Lacruz Berdejo 2 donde nos remitimos, sin perjuicio de esbozar a modo de recordatorio las diferentes o más importantes posturas doctrinales, entre las cuales y por influencia en su día del trabajo de Castán Tobeñas 3 se inclinó mayoritariamente por la "comunidad en mano común". Citemos ahora: a) La que considera a la comunidad de bienes como una comunidad ordinaria o por fracciones. b) La que ve en ella una aplicación de la llamada "propiedad en mano común". c) La que entiende que existe un "patrimonio adscrito a un fin". d) La que considera como un patrimonio dotado de personalidad jurídica. e) La que ve en la comunidad de bienes una verdadera y propia sociedad civil, f) La que considera a la misma como una "institución jurídica sui generis", de carácter especial.

    La Dirección General que acepta la construcción de la comunidad ganancial como una aplicación de la "propiedad en mano común" (Resoluciones de 30 de julio y 19 de octubre de 1927, 12 de diciembre de 1935, 8 de noviembre de 1944 y 20 de octubre de 1958), en la que estamos comentando, como medio legitimo el "negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no Page 229 personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma o diferenciada" y parece diferenciar los dos negocios (aportación o comunicación) cuando sólo construyendo la aportación como proceso de comunicación, cabría admitir la figura, según la conocida tesis mantenida por Roca Sastre 4.

    Por ello, conviene, que descendamos a la naturaleza de la aportación configurándola, según el trabajo de Roca Sastre, o bien como un negocio de tipo oneroso o como un proceso de comunicación de bienes:

    Negocio de aportación. La tesis de Roca es evitar a toda costa que a la aportación se la configure como un negocio oneroso, ya que con ello se pueden dar solución a problemas de capacidad como el del menor de edad emancipado, la materia de retractos, la figura del laudemio (art. 1.644 del CC), el juego de la acción Pauliana y la discutida figura del Derecho Hipotecario: el tercero protegido.

    No obstante la mayoría de la doctrina sostiene que la aportación social en fase de constitución o posterior, implica una "transferencia "del socio a la Sociedad en base de la personalidad jurídica de la misma y su autonomía patrimonial. Me remito al trabajo de Roca que hace las correspondientes citas doctrinales. Lo curioso del caso es que el Notario autorizante del documento en el recurso de aplicación califica al negocio como "oneroso" e incluible en el artículo 1.355 del CC. Luego veremos cómo aquí hay una lamentable confusión, pues una cosa es lo que pueden hacer los cónyuges "después" del matrimonio con los bienes adquiridos a "título oneroso' y otra que el negocio que pretende burlar el artículo 1.359 sea "oneroso".

    Calificado así el negocio de aportación es evidente que "sólo cabría" en todos aquellos casos en los que construyamos la comunidad de gananciales como una comunidad ordinaria, un patrimonio adscrito a un fin o con personalidad jurídica, una sociedad civil o cualquier otro similar. En todos ellos hay una contraprestación, es decir, hay lo que conforma el artículo 1.277 del CC denomina "causa".

    Comunicación de bienes. Roca Sastre precisa su esencia: "La aportación social no constituye un mero acto de transmisión onerosa de bienes del socio a la Sociedad, sino un acto de comunicación de bienes que tiene más de acto modificativo de derechos, que de acto traslativo, constituyendo un acto o negocio jurídico de comunicación de bienes, por virtud del cual se hacen comunes, cosas que antes eran de propiedad exclusiva de los aportantes."

    Aun y a pesar de las alegaciones que pudieran hacerse en contra de ese proceso de comunicación (transferencia de propiedad, las acciones que se reciben son bienes muebles, existe saneamiento y desplazamiento de riesgo, es distinta la...

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