Artículo 61

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. TRANSMISIÓN O GRAVAMEN DE LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUA QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

    El artículo 145 del R. D. P. H. dice que la transmisión de aprovechamientos o la constitución de gravámenes sobre los mismos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento, así como a lo establecido en los artículos siguientes. El artículo 103 del Reglamento reproduce el 61 de la Ley de Aguas y los artículos 146 y siguientes de aquél regulan la inscripción de la transmisión o gravamen en el Registro de Aguas, a cuyo estudio me remito(1)

    La Ley hace una distinción sustancial entre aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público y los demás. En los primeros se exigirá autorización administrativa que deberá atender, fundamentalmente, a que la prestación del servicio público quede suficientemente garantizada después de la transmisión o gravamen.

  2. SUPUESTOS EN QUE BASTA LA COMUNICACIÓN DEL ACTO DISPOSITIVO

    En todos los aprovechamientos de aguas que no impliquen un servicio público bastará, para su transmisión o gravamen, que se acrediten fehacientemente en el plazo...

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